CSJ - STL59438 -2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59438 -2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59438 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que FRANCISCA TOVAR instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente instrumento constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna que, a su juicio, vulneraron las autoridades judiciales accionadas.Radicado n.° 59438
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Para respaldar su solicitud, en síntesis, aduce que en el año 2000 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, sin recibir previamente información clara y veraz respecto a las consecuencias de dicho acto jurídico. Señala que en el año 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declarara la «nulidad» de tal traslado, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de sentencia de 5 de
que se declarara la «nulidad» de tal traslado, asunto que se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de sentencia de 5 de octubre de 2017 negó sus pretensiones y, por tanto, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión. Asegura que mediante fallo de 11 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el proveído objeto de alzada. Explica que la decisión del ad quem transgredió sus derechos de orden superior, en tanto desconoció las reglas usuales de la carga de la prueba, pasó por alto el precedente fijado por esta Corte con relación a la materia debatida y desconoció el actuar anómalo de Porvenir S.A. Señala que formuló recurso extraordinario de casación contra el proveído del Tribunal pero que, no obstante, no se siente en capacidad de aguardar su resolución, pues tiene 61 años de edad, está «agotada laboralmente » y recientemente fue operada porque padeció apendicitis. 2Radicado n.° 59438
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Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus garantías y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Colegiado convocado. Asimismo, requiere que se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo, acorde con la
restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que profirió el Colegiado convocado. Asimismo, requiere que se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo, acorde con la jurisprudencia relativa a la «nulidad» de traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su derecho de defensa en un término no superior a dos (2) días y se ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja. Durante el término de traslado respectivo, se recibieron las siguientes respuestas: El Juez accionado afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a la convocante y pidió que se declarare improcedente el amparo. La representante legal de Porvenir S.A. afirmó que la petición de resguardo debe negarse, pues desconoce el principio de subsidiariedad. Igualmente, señala que su prohijada no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. 3Radicado n.° 59438
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así se encuentra establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, precepto frente al cual se ha pronunciado esta Sala. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
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En el presente caso, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, debido a que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación se encuentra en trámite en esta Corporación desde el 30 de enero de 2019. Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada
curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo. 5Radicado n.° 59438
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6