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CSJ - STL5944-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5944-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5944-2021 Radicado n.° 93051 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 93051

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Para respaldar su solicitud, narró que Planautos S.A. instauró demanda ejecutiva civil en su contra, con el fin de obtener el pago del capital insoluto de un pagaré. Afirmó que el asunto se asignó inicialmente al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago en su contra. Refirió que contra la decisión anterior propuso las excepciones de pago parcial, prescripción de la acción e inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible.

libró mandamiento de pago en su contra. Refirió que contra la decisión anterior propuso las excepciones de pago parcial, prescripción de la acción e inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible. Agregó que, luego, el funcionario perdió competencia y remitió el asunto al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró no probadas las excepciones y siguió adelante la ejecución mediante sentencia de 21 de enero de 2020. Adujo que presentó recurso de apelación contra la última determinación y lo sustentó por escrito ante el a quo el 27 de enero de 2020 , por tanto, el expediente se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que lo decidiera. Explicó que a través de auto de 25 de febrero de 2020 el ad quem admitió la apelación y el 10 de junio de 2020 le concedió 5 días para que sustentara la alzada en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 2Radicación n.° 93051

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Informó que no se pronunció en el término concedido, porque aún no tenía conocimiento sobre los canales idóneos para hacerlo, de modo que el juez plural declaró desierta la alzada a través de auto de 24 de junio de 2020. Indicó que presentó incidente de nulidad con base en la causal 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, el magistrado de conocimiento la rechazó por medio de auto de 13 de agosto de 2020.

Indicó que presentó incidente de nulidad con base en la causal 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, el magistrado de conocimiento la rechazó por medio de auto de 13 de agosto de 2020. Aseveró que presentó recurso de súplica contra la providencia anterior, pero los demás magistrados integrantes de la Sala la confirmaron a través de auto de 2 de septiembre de 2020. Señaló que el 11 de septiembre de 2020 solicitó al juez plural que restablezca la oportunidad para sustentar el recurso, pero devolvió el expediente al juez de origen sin pronunciarse sobre tal solicitud. Cuestionó que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues cuando se profirió el auto de 10 de junio de 2020 no se habían indicado cuales eran los canales idóneos para acceder a las providencias que se notificaron y solo hasta el 13 de agosto de 2020 le proporcionó dicha información, pese a que pudo notificarle dicha providencia vía correo electrónico. 3Radicación n.° 93051

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Por otra parte, reprochó que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta la sustentación del recurso que presentó ante el a quo. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó, que se dejen sin efecto jurídico los autos de 10 y 24 de junio de 2020 y, en su lugar, se le conceda la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia.

derechos fundamentales que invocó, que se dejen sin efecto jurídico los autos de 10 y 24 de junio de 2020 y, en su lugar, se le conceda la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el secretario del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso civil objeto de censura. Por su parte, el apoderado judicial de Planautos S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues manifestó que no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, en tanto las providencias se 4Radicación n.° 93051 SCLAJPT-11 V.00 le notificaron oportunamente, por medio de la página web de la Rama Judicial que conocen todos los abogados. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 24 de marzo de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se decidió el recurso de súplica -2 de septiembre

protección constitucional porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se decidió el recurso de súplica -2 de septiembre de 2020y la data en que se presentó la acción de tutela -4 de marzo de 2021transcurrieron más de seis meses. Por otra parte, señaló que el actor desconoció el carácter residual del instrumento de resguardo constitucional, pues la falta de comunicación presunta de los medios idóneos de notificación no se planteó ante el juez natural. Con todo, destacó que la decisión que resolvió el recurso de súplica es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales; además, indicó que el 11 de septiembre de 2020 presentó su última solicitud en el proceso y el Tribunal devolvió el expediente al juez de origen sin decidirla.

5Radicación n.° 93051

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 6Radicación n.° 93051 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, el accionante solicita que se dejen sin efecto jurídico las actuaciones que el Tribunal encausado dictó en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional, a partir del auto de 24 de junio de 2020 que declaró desierto su recurso de apelación, inclusive. Asimismo, requiere que se ordene al juez plural convocado habilitarle nuevamente el término para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Al respecto, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario evidencian que el promotor ha instaurado numerosos recursos y solicitudes para quebrantar la providencia que hoy censura. Asimismo, que el último de tales requerimientos se instauró el 11 de septiembre de 2020 y aún no se ha decidido. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente,  en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la

juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la 7Radicación n.° 93051

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Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, si el actor considera que su petición ha sido desatendida de manera injustificada por las autoridades encausadas, le corresponde solicitar ante estas el pronunciamiento respectivo, pero no pretender obtenerlo del juez de tutela. Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 93051

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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