CSJ - STL59440-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59440-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 59440 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DOLCEY CASAS
RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Dolcey Casas Rodríguez instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, acceso a la administración de justicia y «protección a las personas de la tercera edad» ,Radicación n.° 59440
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que inició proceso ordinario laboral contra Cobres de Colombia S.A.S., a fin de que se ordenara el pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 1 de octubre de 2019 accedió
de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 1 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 18 de octubre de 2019, el asunto se repartió a la magistrada ponente y el 13 de noviembre siguiente, el apoderado judicial del actor presentó solicitud de prelación del turno, tras aducir que tiene 77 años de edad; que padece diferentes quebrantos de salud y que no cuenta con ingresos económicos; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Agrega que, con ocasión del Covid-19, el Presidente de la República, mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y que, en razón de dicha normativa se ordenó el aislamiento preventivo. Igualmente, precisa que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y a través del 2Radicación n.° 59440
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Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 prorrogó esa medida; mientras que, en comunicado de 30 de abril del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conminó a los funcionarios y empleados para que se abstuvieran de acudir a las instalaciones de los despachos
mientras que, en comunicado de 30 de abril del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conminó a los funcionarios y empleados para que se abstuvieran de acudir a las instalaciones de los despachos judiciales hasta tanto se materialicen las medidas de bioseguridad y protección. Destaca que el Estado debe ser el llamado a garantizar la eficaz administración de justicia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicita que se ordene «el estudio y trato preferencial» del proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela. Mediante auto proferido el 6 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Presidencia de la República alegó que el amparo resultaba improcedente, pues el proceso ordinario laboral se encuentra en trámite y, por tanto, no existe un derecho económico o prestacional consolidado. Igualmente, precisó que no se han vulnerado 3Radicación n.° 59440 SCLAJPT-11 V.00 las prerrogativas constitucionales invocadas y que, en todo caso, la protección está dirigida contra actuaciones judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso
las prerrogativas constitucionales invocadas y que, en todo caso, la protección está dirigida contra actuaciones judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto del amparo y destacó que, al 31 de diciembre de 2019, el despacho ponente contaba con 777 asuntos pendientes de emitir sentencia. Agregó que no existe una mora judicial injustificada y que ha impulsado diferentes requerimientos a efecto de que el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adopten medidas de descongestión judicial. Cobres de Colombia S.A.S. se opuso a la protección irrogada, toda vez que, en su sentir, no se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 59440
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
4Radicación n.° 59440
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al objeto de esta acción, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la
STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo 5Radicación n.° 59440 SCLAJPT-11 V.00 dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que el 13 de noviembre de 2019, el actor presentó memorial ante la magistratura encausada a fin de obtener la prelación
tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que el 13 de noviembre de 2019, el actor presentó memorial ante la magistratura encausada a fin de obtener la prelación del turno, atendiendo a condiciones de edad, salud y económicas; sin embargo, la misma no ha sido respondida, entre otras cosas, por la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través 6Radicación n.° 59440 SCLAJPT-11 V.00 de Acuerdo PCSJA-11519 de 16 de marzo del año que avanza; por tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, una vez cesen las medidas dispuestas por el virus denominado Covid-19, estudie el requerimiento puesto a su consideración lo más pronto posible. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que, una vez cesen las medidas dispuestas por el virus denominado Covid-19, estudie el requerimiento puesto por el accionante a su consideración lo más pronto posible.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
dispuestas por el virus denominado Covid-19, estudie el requerimiento puesto por el accionante a su consideración lo más pronto posible.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
7Radicación n.° 59440 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8Radicación n.° 59440