CSJ - STL59444-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59444-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59444 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ ARANGO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA
S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO AUTÓNOMO DE
REMANENTES ISS LIQUIDADO (PAR ISS) y al MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 59444
SCLAJPT-10 V.00 justicia y “pago acreencias laborales”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones señaló que el Instituto de Seguros Sociales la vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, para ostentar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales del ISS. Que instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes, y a su vez, que le fueran pagadas las
cargo de auxiliar de servicios asistenciales del ISS. Que instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes, y a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante decisión de 13 de marzo de 2013, el juzgado cognoscente declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia, condenó al ISS a pagar las sumas adeudadas por concepto de “reajuste salarial, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en pensiones, la indemnización moratoria; hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, así como al pago de costas procesales”. Que las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al Tribunal cuestionado, colegiado que mediante determinación de 21 de abril de 2015 confirmó la alzada; que con el Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del 2Radicación n.° 59444
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Instituto de Seguros Sociales, trámite liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento al pago efectivo de las acreencias laborales
Instituto de Seguros Sociales, trámite liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento al pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial. Adujo que el ISS celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de que se efectuara el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento que se hicieren exigibles. Manifestó que presentó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del cierre liquidatorio, por lo que, con Resolución 10795 del 31 de marzo de 2015 se resolvió acerca de la calificación y graduación de las acreencias presentadas y se reconoció el crédito laboral de primera clase por el valor de $57.299.952,oo. Por lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales mencionadas interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que con auto del 14 de julio de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la accionante contra el ISS hoy PAR ISS en liquidación cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. por el valor de $60.347.122,oo. 3Radicación n.° 59444
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hoy PAR ISS en liquidación cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. por el valor de $60.347.122,oo. 3Radicación n.° 59444
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Indicó que, durante el trámite de ejecución el Patrimonio Autónomo de Remanentes dio cumplimiento parcial de la obligación antes descrita, por lo que quedó un saldo pendiente y del cual se continuó con el proceso con materialización de medidas cautelares para su pronto recaudo. Aseveró que, posteriormente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, la cual fue negada por el juzgador de primer grado el 13 de febrero de 2019, por no señalar la existencia de ninguna causal de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 136 del CGP. Acto seguido, la entidad ejecutada interpuso nuevamente incidente de nulidad, cuya base fue la pérdida de competencia de la autoridad cognoscente, debido a que el auto que libró mandamiento ejecutivo es de fecha posterior de la liquidación del ISS hoy liquidado, y que debió presentarse ante el PAR ISS la correspondiente reclamación administrativa, teniendo en cuenta la “sentencia de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia del 11 de marzo de 2019”. Que, mediante auto de 12 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento declaró la nulidad, decisión que fue objeto de alzada, por lo que subió al Tribunal Superior de Popayán,
marzo de 2019”. Que, mediante auto de 12 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento declaró la nulidad, decisión que fue objeto de alzada, por lo que subió al Tribunal Superior de Popayán, colegiado que el 28 de noviembre del mismo año confirmó parcialmente la anterior, toda vez que, revocó la solicitud de nulidad, para en su lugar, declarar la invalidez de la 4Radicación n.° 59444 SCLAJPT-10 V.00 actuación y confirmó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019 Radicación 54646 de la “Corte Constitucional”, con el sustento que la competencia estará a cargo de la propia entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de la Nación. Se quejó de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del Fidecomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R. I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protección Social, han dado estricto cumplimiento total a las sentencias judiciales de carácter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago. Resaltó que las entidades mencionadas vulneraron sus garantías constitucionales por lo que solicitó i) ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como vocero del Fideicomiso Autónomo de
garantías constitucionales por lo que solicitó i) ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como vocero del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el cumplimiento de las sentencias judiciales señaladas y, ii) que se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Popayán, en la que se envió el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial. Mediante auto de 8 de mayo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el 5Radicación n.° 59444 SCLAJPT-10 V.00 traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento el PAR ISS adujo que, con respecto al proceso ejecutivo, aquel se ajustó a derecho y a las normas procesales que regulan lo pertinente, aunado a ello, indicó que, con relación a la liquidación y graduación del crédito, la actora no interpuso recurso alguno en contra de ello, por lo que, si estaba en desacuerdo con las cifras allí resultantes, debió quejarse en la oportunidad procesal para hacerlo. Agregó que las peticiones hechas ante esa entidad fueron respondidas de forma clara, concreta y de fondo, por lo que no violó derecho fundamental alguno, razón por la cual, solicitó que se declare improcedente la presente acción.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el
respondidas de forma clara, concreta y de fondo, por lo que no violó derecho fundamental alguno, razón por la cual, solicitó que se declare improcedente la presente acción.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que
6Radicación n.° 59444 SCLAJPT-10 V.00 se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 12 de junio del mismo año del Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar, en la que, se envió el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, se avizora que, aquel citó en primer momento las normas que regularon el proceso liquidatorio del ISS conforme a la orden
proceso al Ministerio de Salud y Protección Social. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, se avizora que, aquel citó en primer momento las normas que regularon el proceso liquidatorio del ISS conforme a la orden dada en cumplimiento de la sentencia de 15 de septiembre de 2015, dentro de la acción de cumplimiento 76001-23-33000-2015-01089-01 entre otras decisiones judiciales y, acto seguido manifestó: Esta Sala si comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, expuesto en la sentencia STL 3704 de 2019, por sus similitudes al presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades, de seguridad jurídica y confianza legítima y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos. En concreto, para que de conformidad con los lineamientos consagrados en los Decretos 541 y 1051 de 2016, disponga el pago de los emolumentos reconocidos a la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ ARANGO, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 13 de marzo de 2013. 7Radicación n.° 59444
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Es de apreciar, si bien mediante Resolución 007640 del 11 de
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 13 de marzo de 2013. 7Radicación n.° 59444
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Es de apreciar, si bien mediante Resolución 007640 del 11 de febrero de 2015 el apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A., como liquidador del ISS en liquidación, dentro del proceso de liquidación de esta última entidad, reconoce y admite con cargo a la masa de liquidación, a varios quirografarios; en el caso de la ejecutante, rechazó la reclamación con fundamento en la causal 14 denominada “soportes insuficientes”, con base en que los soportes allegados y las pruebas que reposaban en poder de la entidad, no era posible establecer la existencia de la obligación reclamada folios 24 a 65. Sin embargo, posteriormente, por Resolución ASL 10975 del 31 de marzo de 2015, folios 81 a 89 la entidad accionada, en cumplimiento a la sentencia judicial proferida a favor de la accionante, reconoce y admite con cargo a la masa, el crédito laboral de primera clase, por el valor de $57.299.952, por concepto de salarios y/o prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales y convencionales,; al igual que le reconoce por costas judiciales y/o agencias en derecho, graduado como quinta clase de prelación legal, el valor de $1.308.000. El juez de instancia libró mandamiento de pago por la suma de $4.428.672, por concepto de prestaciones sociales, y por
legal, el valor de $1.308.000. El juez de instancia libró mandamiento de pago por la suma de $4.428.672, por concepto de prestaciones sociales, y por indemnización moratoria la cantidad de $54.610.540, más lo correspondiente a costas procesales de primera y segunda instancia, por considerar que no hay constancia de pago, en respuesta a la demanda ejecutiva. Lo anterior quiere decir, que las sumas que se reclaman en esta oportunidad, derivadas de sentencias de carácter laboral, si bien estuvieron sujetas al reconocimiento de la accionada dentro del proceso liquidatorio, el pago finalmente no se hizo efectivo por la accionada, tal como lo señala el ejecutante en el hecho 1.5 de su demanda ejecutiva, y así lo señala el juez al librar el mandamiento de pago, lo que hace análogo este caso a los fallos judiciales que constituyen precedente de esta decisión judicial, en el sentido que existen saldos insolutos por pagar derivados por concepto de prestaciones sociales, más las costas procesales de las instancias. En consecuencia, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del CPT y de la SS, el juez laboral como director del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, se dispondrá a revocar el numeral primero del auto apelado, que decretó la nulidad de todo el presente proceso ejecutivo promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ contra el PARR ISS liquidado, representado por la FIDUAGRARIA S.A., a razón de que
decretó la nulidad de todo el presente proceso ejecutivo promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ contra el PARR ISS liquidado, representado por la FIDUAGRARIA S.A., a razón de que no cabe aplicar en este caso dicho remedio procesal por falta de causal que regule la situación advertida. En su lugar, se dispondrá la invalidez de la actuación. 8Radicación n.° 59444
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En todo caso, se mantendrá la orden del juez de instancia de remitir el presente asunto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente al pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar, en los términos señalados en las sentencias que reconocieron los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicación del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 541 de 2016, con la modificación introducida por el Decreto 1051 del mismo año, es decir, el trámite para el pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que se determine para tal efecto. Por lo mismo, el envío que por la presente providencia se dispondrá del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, es para el trámite del pago de la obligación, por lo que se considera que no hay lugar a su desconocimiento por parte de dicha entidad, ni será procedente que haya ningún análisis de procedencia y/o exigibilidad de la obligación, ya que dicha figura quedó abolida del
hay lugar a su desconocimiento por parte de dicha entidad, ni será procedente que haya ningún análisis de procedencia y/o exigibilidad de la obligación, ya que dicha figura quedó abolida del Decreto 541 de 2016, por la forma en que quedó su artículo 1 después de la modificación consagrada en el Decreto 1051 de 2016. Al respecto, advierte la Sala que la determinación adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, luego de citar tanto la normatividad que reglamentó el proceso liquidatorio del ISS, lo ordenado por el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento y lo dispuesto la sentencia CSJ STL3704-2019 emitida por esta Sala de la Corte, que «la competencia de la jurisdicción laboral se ve temporalmente desplazada con la finalidad de que los distintos procesos ejecutivos laborales en los que la entidad 9Radicación n.° 59444 SCLAJPT-10 V.00 pública suprimida es ejecutada, se acumulen al respectivo trámite concursal». De ahí que, se vislumbra que el proceso ejecutivo no debió adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, máxime cuando el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, modificado por
trámite concursal». De ahí que, se vislumbra que el proceso ejecutivo no debió adelantarse ante la justicia ordinaria laboral, máxime cuando el Decreto 541 de 6 de abril de 2016, modificado por acto de igual naturaleza y de número 2051 de junio 27 de la misma anualidad, expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015, dentro de la acción de cumplimiento 76001-23-33-000-2015-01089-01, que radicó en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de «pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado». Por lo anterior, el Tribunal determinó la invalidez de lo actuado y, en consecuencia, que el proceso ejecutivo en comento debía remitirse al Ministerio de Salud y Protección en cumplimiento de lo expuesto y en armonía con lo dispuesto por esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL3704-2019, para «que se cumpla con su trámite y pago en esta instancia», actuación que no es antojadiza, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 10Radicación n.° 59444
una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 10Radicación n.° 59444
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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