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CSJ - STL5945-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5945-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5945-2021 Radicación n.° 93095 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que BAYARDO y RAÚL ACOSTA CRISTANCHO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 7 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 93095

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Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud, se extrae que Ana María Gómez Soto y otras personas naturales promovieron demanda verbal contra los aquí proponentes y HDI Seguros Colombia S.A. – antes Generali Colombia Seguros Generales S.A. El proceso en referencia se asignó por reparto al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de enero de 2020 dictó sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes. Contra la anterior decisión, los demandados -aquí proponentes - y la aseguradora interpusieron recurso de apelación y por medio de auto de 28 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió. Luego, los recurrentes solicitaron la práctica de las

proponentes - y la aseguradora interpusieron recurso de apelación y por medio de auto de 28 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió. Luego, los recurrentes solicitaron la práctica de las siguientes pruebas en segunda instancia: «(i) tener en cuenta la certificación expedida por la Alcaldía del municipio de Tocancipá y (ii) oficiar a la A.R.L. Positiva sobre temas fundamentales como el pago de salarios del señor Wenceslao Gómez Cruz», sin embargo, el Colegiado de instancia negó tal requerimiento por medio de auto de 15 de octubre de 2020. Inconformes con la decisión, los convocados a juicio -hoy accionantes - solicitaron la corrección del auto que negó las pruebas, sin embargo, a través de providencia de 23 de noviembre de 2020 el Tribunal negó tal solicitud; además, declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna. 2Radicado n.° 93095

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Los actores formularon incidente de nulidad contra el auto que declaró desierta la alzada, pero el Tribunal lo negó mediante auto de ponente de 5 de febrero de 2021. En criterio de los convocantes, el juez plural encausado se equivocó al declarar desierto el recurso de apelación y al negar la nulidad, en tanto pasó por alto que los términos para sustentar la alzada se suspendieron mientras se debatió el asunto referente a la práctica de pruebas en segunda instancia. Conforme lo anterior, requieren que se protejan sus

negar la nulidad, en tanto pasó por alto que los términos para sustentar la alzada se suspendieron mientras se debatió el asunto referente a la práctica de pruebas en segunda instancia. Conforme lo anterior, requieren que se protejan sus garantías superiores, que se dejen sin efecto los autos de 23 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 y que se ordene al Tribunal dictar nuevas providencias favorables a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la tutela mediante auto de 23 de marzo de 2021 y corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente tutela. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la homóloga Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional a 3Radicado n.° 93095 SCLAJPT-11 V.00 través de fallo de 7 de abril de 2021, pues estimó que los convocantes desatendieron el principio de subsidiariedad, dado que no interpusieron recursos (i) de reposición contra el auto de 23 de noviembre de 2020 que declaró desierta la alzada, ni (ii) de súplica contra el auto de 5 de febrero de 2021 que decidió la nulidad de manera desfavorable.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del a quo constitucional, los

alzada, ni (ii) de súplica contra el auto de 5 de febrero de 2021 que decidió la nulidad de manera desfavorable.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del a quo constitucional, los proponentes la impugnaron y solicitaron su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 4Radicado n.° 93095 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características

que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, los convocantes acuden al instrumento de resguardo constitucional, pues estiman que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al dictar el auto de 23 de noviembre de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, reprochan el auto de 5 de febrero de 2021, a través del cual el ad quem convocado negó el incidente de nulidad que formularon en aquel trámite. 5Radicado n.° 93095

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Al respecto, la Sala aprecia que los actores quebrantaron el principio de subsidiariedad propio de la

incidente de nulidad que formularon en aquel trámite. 5Radicado n.° 93095

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la Sala aprecia que los actores quebrantaron el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no interpusieron recurso de reposición contra el auto de 23 de noviembre de 2021, pese a que era el instrumento idóneo para controvertir el auto que declaró desierto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Asimismo, los actores omitieron formular recurso de súplica contra el auto de ponente que decidió el incidente de nulidad de manera adversa a sus intereses. En este contexto, es evidente que los hoy proponentes desatendieron los instrumentos preferentes para plantear ante el juez natural las inconformidades que aducen ahora, por tanto, no pueden pretender que el juez de tutela corrija tal omisión, en tanto el instrumento sumario de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De este modo y en tanto la residualidad es un presupuesto de procedencia que no se cumple en este caso, se revocará la decisión impugnada y se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional. 6Radicado n.° 93095

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

improcedente el instrumento de resguardo constitucional. 6Radicado n.° 93095

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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