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CSJ - STL59450-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59450-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59450 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ MURCIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social y vida digna,Radicación n.° 59450 7 presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. Refiere que nació el 26 de mayo de 1954 y labora desde hace algunos años en la Aeronáutica Civil; que actualmente su estado de salud es delicado porque sufrió una trombosis de la vena esplénica y ahora padece problemas renales crónicos, artrosis degenerativa y deficiencias en la coagulación sanguínea. Manifiesta que no tiene el rendimiento laboral

problemas renales crónicos, artrosis degenerativa y deficiencias en la coagulación sanguínea. Manifiesta que no tiene el rendimiento laboral adecuado por la serie de afecciones que lo aquejan y por ello está a la expectativa de obtener la pensión de vejez. Sin embargo, arguye que se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual y que, en las condiciones actuales, su retiro del servicio conllevaría la obtención de una pensión de salario mínimo, lo cual le perjudica. Asegura que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. con el propósito de lograr la declaratoria de «ineficacia» de su traslado del régimen pensional y que solicitó que se le permita seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 2 de octubre de 2018 y accedió a sus pretensiones.Radicación n.° 59450 7 Menciona que, inconforme con tal providencia, Colfondos S.A. presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem desconoció el « precedente judicial vertical » que esta Sala de Casación ha consolidado

absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem desconoció el « precedente judicial vertical » que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal fallar de conformidad con el precedente judicial de esta Corporación aplicable al asunto en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Cuarto del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. En el término concedido, el juez accionado afirmó que el expediente se encuentra en esta Corporación a la esperaRadicación n.° 59450 7 de la resolución del recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante contra la sentencia censurada. Asimismo, la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que la providencia proferida en segunda instancia no vulneró ningún derecho fundamental del peticionario, como tampoco desconoció el precedente judicial de esta Sala. También explicó que el amparo

segunda instancia no vulneró ningún derecho fundamental del peticionario, como tampoco desconoció el precedente judicial de esta Sala. También explicó que el amparo pretendido no tiene vocación de prosperidad, dado que transgrede los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción, por encontrarse en curso el recurso de casación contra el fallo que el actor censura. A su turno, la apoderada judicial de Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones del tutelante, pues, a su juicio, no es posible determinar la acción u omisión de la administradora de pensiones para estimar la vulneración de garantías constitucionales. Por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones aduce que el amparo deprecado es improcedente porque la sentencia de segunda instancia está acorde a las disposiciones del ordenamiento jurídico y no puede acudirse a la acción de tutela como una tercera instancia, para que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos propios de los jueces ordinarios.Radicación n.° 59450 7

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:Radicación n.° 59450 7 Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, el tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en

descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.Radicación n.° 59450 7 virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59450 7

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