CSJ - STL59458-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59458-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59458 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ADIELA DEL SOCORRO ESTRADA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES ADMINISTRADO POR LA FIDUPREVISORA
S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO AUTÓNOMO DE
REMANENTES ISS LIQUIDADO (PAR ISS), al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 59458
SCLAJPT-10 V.00 justicia y “pago acreencias laborales” , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como argumento de sus peticiones, señaló que el Instituto de Seguros Sociales la vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, para prestar el servicio como médico general del ISS.
Como argumento de sus peticiones, señaló que el Instituto de Seguros Sociales la vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, para prestar el servicio como médico general del ISS. Que, instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes del 20 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante decisión de 16 de enero de 2013, el juzgado cognoscente declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia, condenó al ISS a pagar las sumas adeudadas por concepto de “reajuste salarial, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en pensiones, la indemnización moratoria; hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, así como al pago de costas procesales”. Que, las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al Tribunal cuestionado, colegiado que mediante determinación de 26 de agosto de 2014 modificó parcialmente la alzada, respecto de que la 2Radicación n.° 59458
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colegiado que mediante determinación de 26 de agosto de 2014 modificó parcialmente la alzada, respecto de que la 2Radicación n.° 59458 SCLAJPT-10 V.00 condena relacionada con que el “concepto de cesantías, vacaciones, y prima vacacional, ascienden a la suma de dinero, indexadas hasta el mes de julio de 2014”. Que con Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, trámite liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento al pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial. Adujo que el ISS celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de que se efectuara el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento que se hicieren exigibles. Que, presentó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del cierre liquidatorio, por lo que, con Resolución 8512 del 10 de marzo de 2015 se resolvió acerca de la calificación y graduación de las acreencias presentadas, se reconoció el crédito laboral y se ordenó el pago parcial de la obligación, en cumplimiento de la providencia judicial. Por lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales mencionadas el 25 de mayo de 2015 interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto
en cumplimiento de la providencia judicial. Por lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales mencionadas el 25 de mayo de 2015 interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que con auto del 23 de julio de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la accionante contra el 3Radicación n.° 59458
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ISS hoy PAR ISS en liquidación cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. Indicó que, durante el trámite de ejecución el Patrimonio Autónomo de Remanentes solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, debido a que el auto que libró mandamiento ejecutivo es de fecha posterior de la liquidación del ISS hoy liquidado, por lo que debió presentarse ante el PAR ISS la correspondiente reclamación administrativa, teniendo en cuenta sentencia de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia del 11 de marzo de 2019. Que, mediante auto de 17 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento negó la nulidad, decisión que fue objeto de alzada, por lo que subió al Tribunal Superior de Popayán, colegiado que el 19 de septiembre del mismo año revocó la anterior, y en su lugar, declaró la invalidez de la actuación y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019 Radicación 54646 de la “Corte Constitucional”, con el sustento de que la competencia estará
Protección Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019 Radicación 54646 de la “Corte Constitucional”, con el sustento de que la competencia estará a cargo de la propia entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de la Nación. Se quejó de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del Fidecomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R. I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protección Social, han dado estricto cumplimiento total a las 4Radicación n.° 59458 SCLAJPT-10 V.00 sentencias judiciales de carácter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago. Resaltó que las entidades mencionadas vulneraron sus garantías constitucionales por lo que solicitó i) ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como vocero del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el cumplimiento de las sentencias judiciales señaladas y, ii) que se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Popayán, en la que se envió el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial. Mediante auto de 11 de mayo de 2020 esta Sala admitió
el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial. Mediante auto de 11 de mayo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán manifestó que aquel no tramitó proceso ordinario alguno de la accionante y que al revisar la página de la Rama Judicial encontró que dicho trámite fue adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por lo que solicitó que se le desvincule de la presente acción. 5Radicación n.° 59458
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Por su parte, el PAR ISS adujo que con respecto al proceso ejecutivo, aquel se ajustó a derecho y a las normas procesales que regulan lo pertinente, aunado a ello, indicó que con relación a la liquidación y graduación del crédito, la actora no interpuso recurso alguno en contra de ello, por lo que, si estaba en desacuerdo con las cifras allí resultantes, debió quejarse en la oportunidad procesal para hacerlo. Agregó que las peticiones hechas ante esa entidad fueron respondidas de forma clara, concreta y de fondo, por lo que no violó derecho fundamental alguno, razón por la cual, solicitó que se declare improcedente la presente acción. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite respectivo, indicó que no haría
solicitó que se declare improcedente la presente acción. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite respectivo, indicó que no haría pronunciamiento alguno por tratarse de circunstancias ocurridas en el transcurso del proceso ejecutivo, asuntos que fueron debatidos, sustentados y probados en el proceso judicial dentro de las oportunidades legales pertinentes y conforme a la normatividad aplicable. Agregó que, “no es posible proceder al pago de la sentencia judicial a saber, por cuanto en el marco del proceso liquidatorio, la señora ADIELA DEL SOCORRO presentó reclamación ante el liquidador ISS con el fin de que fuera reconocido como crédito afecto (sic) a la masa de liquidación el fallo proferido dentro del proceso ordinario No. 20060031200, siendo graduado y calificado por el liquidador del ISS, como crédito laboral de primera clase, expidiendo la resolución 8512 de marzo de 2015, por medio de la cual se liquidó, 6Radicación n.° 59458 SCLAJPT-10 V.00 reconoció y ordenó el pago en cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del mencionado proceso laboral, reconociendo la suma de $255.523.840, siendo pagada su totalidad por el PAR ISS, mediante consignación en cuenta bancaria de la accionante, con la OP 00644 del 14 de agosto de 2015”. Finalmente, manifestó que la actora no probó que
totalidad por el PAR ISS, mediante consignación en cuenta bancaria de la accionante, con la OP 00644 del 14 de agosto de 2015”. Finalmente, manifestó que la actora no probó que existieran derechos fundamentales violentados por las autoridades cuestionadas, por lo que solicitó que se negará la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 7Radicación n.° 59458
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Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso ejecutivo cuestionado, que data del 19 de septiembre de 2019, advirtiéndose que el actor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 7 de mayo hogaño, esto es, después de transcurrido 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún 8Radicación n.° 59458 SCLAJPT-10 V.00 acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar
haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún 8Radicación n.° 59458 SCLAJPT-10 V.00 acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de la acción constitucional, razón por la cual, se declarará improcedente por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 59458
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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