🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5946-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5946-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5946-2021 Radicado n.° 93121 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NELLY RIVERA QUICENO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra las

SALAS CIVIL y de FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUECES CATORCE y DIECISIETE DE FAMILIA , PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 93121

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, vida digna y los que denominó « patrimonio y familia». Para respaldar su solicitud, adujo que el 7 de diciembre de 1966 se casó por el rito católico con Álvaro Muñoz Prado. Asimismo, que convivieron hasta el 6 de agosto de 2003, fecha en que ocurrió el deceso de su cónyuge. Señaló que el 18 de agosto de 2005 el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali declaró la nulidad de aquella unión, al advertir que Muñoz Prado estuvo casado con Lucila

Señaló que el 18 de agosto de 2005 el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali declaró la nulidad de aquella unión, al advertir que Muñoz Prado estuvo casado con Lucila Quintero Solarte desde el 1.° de junio de 1952 hasta el 1.º de noviembre de 1997, fecha en la que esta última falleció. Indicó que presentó demanda contra los descendientes de Muñoz Prado, para que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el de cujus. Asimismo, se ordene la liquidación de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias n.° 50S-745352 y 50S-218437 de Bogotá porque fueron «adquiridos en vigencia de la relación conyugal». Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Catorce de Familia de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de providencia de 4 de noviembre de 2009. Agregó que presentó recurso extraordinario de casación, pero en auto del 9 de abril de 2010 la Sala Civil de esta corporación lo declaró desierto porque la demanda no se presentó en término. 2Radicado n.° 93121

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que presentó una segunda demanda contra los descendientes de Muñoz Prado, para que se declare la nulidad de las escrituras públicas 5598 de 22 de noviembre

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que presentó una segunda demanda contra los descendientes de Muñoz Prado, para que se declare la nulidad de las escrituras públicas 5598 de 22 de noviembre y 2292 de 21 de diciembre de 1989, toda vez que fue «obligada» a transferirles el dominio de los inmuebles en comento, no obstante, a través de providencia de 23 de junio de 2011 el Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción y negó la concesión del recurso de apelación que la accionante presentó por tratarse de un proceso de única instancia. Indicó que, posteriormente, los convocados a juicio adelantaron la sucesión de Muñoz Prado ante la Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá, quien el 23 de octubre de 2018 aprobó el trabajo de partición y adjudicación, trámite en el que no se le reconoció a la accionante «ningún derecho sobre los bienes del causante». Mencionó que, luego, presentó demanda de pertenencia para obtener el dominio de los inmuebles mencionados, no obstante, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones mediante sentencia de 15 de octubre de

2019. Agregó que apeló la anterior determinación, pero en auto de 3 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada porque no asistió a la audiencia de sustentación.

Afirmó que los despachos convocados vulneraron sus

auto de 3 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la alzada porque no asistió a la audiencia de sustentación. Afirmó que los despachos convocados vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que desconocieron que adquirió los predios en comento en vigencia del vínculo 3Radicado n.° 93121 SCLAJPT-12 V.00 matrimonial. Por tanto, considera que debieron reconocer sus derechos patrimoniales, máxime cuando convivió con el causante hasta la fecha de su muerte. Agregó que requiere la intervención del juez constitucional porque tiene 72 años de edad, padece múltiples afecciones de salud, habita uno de los inmuebles en referencia y próximamente será desalojada. Conforme lo anterior, pretendió la protección de los derechos invocados y que se revoquen las decisiones que las autoridades convocadas emitieron el 4 de noviembre de 2009, 23 de junio de 2011, 23 de octubre de 2018 y 3 de diciembre de 2019. En su lugar, solicitó que se profieran nuevos pronunciamientos acordes con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 17 de marzo de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió el 5 de abril de ese mismo año. En esta providencia corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la

abril de ese mismo año. En esta providencia corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Catorce de Familia y el magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitieron copia de las actuaciones censuradas. 4Radicado n.° 93121

SCLAJPT-12 V.00

El Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo porque no está acreditado el requisito de inmediatez. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. El magistrado ponente de la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá requirió que se declare la improcedencia del amparo porque no se acreditó el presupuesto de inmediatez. La Jueza Diecisiete de Familia de Bogotá informó que la accionante no está legitimada en la causa por activa para cuestionar las decisiones del proceso de sucesión, pues no intervino en aquel proceso. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 14 de febrero de 2021, al considerar que la convocante quebrantó el presupuesto de inmediatez, dado que la última decisión debatida fue emitida hace más de un año y tres

Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 14 de febrero de 2021, al considerar que la convocante quebrantó el presupuesto de inmediatez, dado que la última decisión debatida fue emitida hace más de un año y tres meses. Igualmente, advirtió que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir el proceso de sucesión porque no intervino en aquel litigio. 5Radicado n.° 93121

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, refiere que está cumplido el requisito de inmediatez debido a que la amenaza a sus derechos fundamentales permanece en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 6Radicado n.° 93121

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, es preciso indicar que cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

sentencia CC C-590-05. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. En el presente asunto, la accionante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen sin valor y efecto las decisiones que las autoridades encausadas emitieron el 4 de noviembre de 2009, 23 de junio de 2011, 23 de octubre de 2018 y 3 de diciembre de 2019. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la última determinación censurada - 3 de diciembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, 7Radicado n.° 93121 SCLAJPT-12 V.00 -17 de marzo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Así, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la proponente y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, pues no se advierte la permanencia en el tiempo de la amenaza presunta de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, pues no se advierte la permanencia en el tiempo de la amenaza presunta de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Adicionalmente, la Sala advierte que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que los medios de convicción aportados dan cuenta que: (i) interpuso recurso extraordinario de casación en el proceso de declaración de unión marital de hecho, sin embargo, no presentó la demanda en el término concedido y (ii) no formuló recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación que presentó en el proceso de declaración de pertenencia. De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. 8Radicado n.° 93121

SCLAJPT-12 V.00

Por último, la Sala advierte que la accionante no está legitimada en la causa por activa para controvertir la decisión que el Juez Diecisiete de Familia de Bogotá emitió en el proceso de sucesión de Álvaro Muñoz Prado, toda vez que las pruebas allegadas dan cuenta que no intervino en aquel litigio.

que el Juez Diecisiete de Familia de Bogotá emitió en el proceso de sucesión de Álvaro Muñoz Prado, toda vez que las pruebas allegadas dan cuenta que no intervino en aquel litigio. Conforme lo anterior, se observa que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, por tanto, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

9Radicado n.° 93121

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

Consultar sobre este documento ...