CSJ - STL5946-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5946-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5946-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 Acta 12
Bogotá D. C, quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que BANCO AV VILLAS S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de febrero de 2026, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
La entidad financiera tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 2 expediente, se extrae que el Banco AV Villas S. A. -hoy accionanteinició demanda ejecutiva hipotecaria contra José Rosemberg Núñez Cadena, para obtener el pago de la suma contenida en un pagaré , más intereses corrientes y moratorios, instrumento que, a su vez, respaldó la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad del demandado.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del
contenida en un pagaré , más intereses corrientes y moratorios, instrumento que, a su vez, respaldó la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad del demandado.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001-31-03-0022001-00291-00; autoridad que, mediante auto de 12 de octubre de 2001, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado.
Una vez notificado, e l demandado propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y vicios del consentimiento.
En proveído de 30 de junio de 2004 , el despacho de conocimiento declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada, al estimar que la ejecutante no demostró las cuotas en las que supuestamente incurrió en mora el deudor, quien aportó soportes de pago, según los cuales la obligación se encontraba al día.
Inconforme, el banco demandante apeló, sin embargo, el 2 de agosto de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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Seguidamente, ante el mismo despacho, Núñez Cadena presentó incidente de regulación de perjuicios ocasionados como consecuencia de la demanda y la medida cautelar practicada en el juicio ejecutivo y, a través de providencia de
Seguidamente, ante el mismo despacho, Núñez Cadena presentó incidente de regulación de perjuicios ocasionados como consecuencia de la demanda y la medida cautelar practicada en el juicio ejecutivo y, a través de providencia de 14 de mayo de 2014, el juzgad o de conocimiento condenó a la mencionada entidad financiera al pago de la suma de $603.414.516.92, a su favor.
A continuación, José Rosemberg Núñez Cadena solicitó la ejecución de dicha providencia, con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de 16 de julio de 2014, el despacho de conocimiento libró orden de pago en los términos solicitados y, a través de proveído de 22 de septiembre del mismo año, ordenó seguir adelante la ejecución.
El 5 de octubre de 2017, la entidad bancaria -hoy accionantesolicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que ordenó correr traslado de la liquidación de perjuicios, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que desde e l 2 de octubre de 2007 allegó al proceso constancia de la cesión del crédito de la demanda inicial a favor de la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia S. A.
No obstante, el 14 de agosto de 2018, el juez de conocimiento negó la nulidad solicitada , decisión que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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No obstante, el 14 de agosto de 2018, el juez de conocimiento negó la nulidad solicitada , decisión que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 4 banco apeló, recurso concedido el 4 de septiembre posterior, en el efecto devolutivo.
El expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , el 1 3 de septiembre de 2018.
El 11 de febrero de 2021, el Banco AV Villas S.A. solicitó ante el juez de primera instancia la declaratoria de desistimiento tácito, para lo cual argumentó que el juicio permaneció inactivo durante dos años, esto es, entre la remisión del plenario al tribunal -13 de septiembre de 2018y la fecha de presentación de la solicitud de terminación; asimismo, manifestó que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, lo que no suspendía la providencia ni el curso del proceso, petición reiterada el 3 de junio de 2021 y 13 de junio de 2022.
Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la negativa de la nulidad, con fundamento en que, si bien existió una cesión del crédito por parte del ejecutado Banco A V Villas S. A. , en favor de la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A. , esta no se ajustaba a los mandatos de ley, pues no se le notificó lo correspondiente al deudor en los términos del artículo 1959 del Código Civil; por tanto, no era factible invalidar lo actuado
ajustaba a los mandatos de ley, pues no se le notificó lo correspondiente al deudor en los términos del artículo 1959 del Código Civil; por tanto, no era factible invalidar lo actuado en el juicio referido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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A su vez, por auto de 20 de febrero de 2023, la autoridad judicial de primer grado negó la solicitud de desistimiento tácito, tras estimar que el proceso en comento no se encontraba inactivo, pues se estaba surtiendo la apelación contra el auto que negó la declaratoria de nulidad y advirtió que, aunque la alzada se concedió en el efecto devolutivo, lo cierto era que estaba pendiente una actuación de parte de l juez de segundo grado, por lo que mal haría en atribuirle al ejecutante el tiempo en que se incurrió para solucionar el caso.
La anterior decisión fue apelada por la entidad bancaria y en decisión de 21 de marzo de 2023 el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Entre tanto se surtía la decisión por parte del Tribunal, el Banco AV Villas S. A. interpuso una primera acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, para que se dejaran sin efectos el proveído de 23 de noviembre de 2022, que confirmó el auto de 14 de agosto de 2018, que negó la nulidad procesal que formuló; sin embargo, el 11 de mayo de 2023, a través de providencia CSJ STC4477-2023, la Sala de Casación Civil de esta Cor te negó el amparo invocado, al
la nulidad procesal que formuló; sin embargo, el 11 de mayo de 2023, a través de providencia CSJ STC4477-2023, la Sala de Casación Civil de esta Cor te negó el amparo invocado, al considerar razonable la decisión cuestionada; determinación que confirmó en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación por medio de sentencia de CSJ STL6891-2023 de 28 de junio de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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Ese trámite constitucional se envió a la Corte Constitucional, pero fue excluido de revisión el 26 de septiembre de 2023.
Concluido aquel asunto, mediante auto de 12 de agosto de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó el auto de 20 de febrero de 2023, que negó el desistimiento tácito. En su lugar, accedió a este, dispuso la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, al considerar que se configuró el lapso de 2 años establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que la parte interesada , esto es, el ejecutante José Rosemberg Núñez Cadena, efectuara ningún acto tendiente a interrumpirlo.
En desacuerdo con la terminación del proceso, José Rosemberg formuló a su vez acción de tutela, asunto que conoció la Sala de Casación Civil, autoridad que con fallo CSJ STC2232-2025 de 26 de febrero de 2025 concedió el amparo
Rosemberg formuló a su vez acción de tutela, asunto que conoció la Sala de Casación Civil, autoridad que con fallo CSJ STC2232-2025 de 26 de febrero de 2025 concedió el amparo deprecado, por estimar que el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, «dada la ausencia de apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto». En esa medida, dispuso:
[…] se deja sin efectos la providencia de 12 de agosto de 2024, a través del (sic) cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la apelación del impulsor, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nueva y suficientemente el asunto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 7 con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda.
El Banco AV Villas S. A. apeló y , a través de sentencia CSJ STL7854-2025 de 9 de abril de 2025, esta Sala de la Corte confirmó el fallo de primer grado.
En cumplimiento de lo ordenado en la tutela, con proveído de 13 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se pronunció nuevamente en el sentido indicado por los jueces constitucionales y confirmó la decisión del juez de negar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se pronunció nuevamente en el sentido indicado por los jueces constitucionales y confirmó la decisión del juez de negar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
El Banco AV Villas S. A. presentó solicitudes de aclaración y complementación, no obstante, en auto de 31 de marzo de la misma anualidad, notificado por estado el 1.° de abril de 2025, el colegiado las negó, por no cumplir los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
El banco tutelante acudió nuevamente al trámite tuitivo, en esta ocasión, en síntesis, porque considera que el tribunal incurrió en defecto sustantivo al proferir la decisión de reemplazo de 13 de marzo de 2025, que confirmó la negativa a terminar el proceso por desistimiento tácito.
Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, existe incongruencia entre los fundamentos del fallo y la decisión , proveniente de una errónea interpretación de l artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que, «a pesar deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 8 haberse verificado la existencia de los elementos configurativos del desistimiento tácito, en los términos del mencionado contenido legal, el Tribunal negó la consecuencia jurídica prevista para la realización de tal supuesto normativo».
Adujo que el colegiado accionado también incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar dos pruebas
mencionado contenido legal, el Tribunal negó la consecuencia jurídica prevista para la realización de tal supuesto normativo».
Adujo que el colegiado accionado también incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar dos pruebas determinantes -la certificación expresa de la Secretaría [del juzgado] y la constancia de pago de las expensas-, las cuales, «de haber sido apreciadas habrían conducido a una decisión completamente contraria a la adoptada».
Agregó que existió igualmente violación directa de la Constitución Política, porque el juez de apelaciones desconoció el principio de la supremacía de la justicia material y sustancial en todos los procesos judiciales, consagrada en el artículo 228 constitucional.
De conformidad con lo indicado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 13 de marzo de 2025, proferid o por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n.º 47001-31-03002-2001-00291-03. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene la declaración de desistimiento tácito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 1.º de octubre de 2025 y por medio de diferentes autos se declararon impedidos para conocerla los magistrados Hilda González Neira, Martha
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 1.º de octubre de 2025 y por medio de diferentes autos se declararon impedidos para conocerla los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duquequien finalizó su periodo constitucional - y Francisco Ternera Barrios.
Conformada la Sala con Conjueces, a través de auto CSJ ATC2519-2025 de 12 de diciembre de 2025, aceptó los impedimentos formulados y devolvió el expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño , como ponente.
Atendiendo lo resuelto en el proveído en mención, el magistrado admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de diciembre siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el lapso concedido, el magistrado ponente de la providencia cuestionada defendió la legalidad de su decisión y anexó el link del expediente digital correspondiente.
El vinculado José Rosemberg Núñez Cadena se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó declararla improcedente, pues, en su sentir, no cumple con el requisitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 10 de inmediatez, existe falta de competencia pues «es una extensión de la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2025»,
SCLAJPT-04 V.00 10 de inmediatez, existe falta de competencia pues «es una extensión de la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2025», presenta inexistencia de vulneración de derechos y está siendo utilizada como una tercera instancia.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 2026, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, tras argumentar que de la decisión cuestionada no luce arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el banco accionante la impugn ó, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela.
Agregó que el fallo impugnado no expone las razones jurídicas que conducen a su conclusión, pues, según su criterio, la decisión se reduce a validar la argumentación del Tribunal, sin explicar el razonamiento que sustenta tal validación.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos
concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, e n el caso bajo examen el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal convocado el 13 de marzo de 2025, que confirmó el auto de 20 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en el que se negó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2001-00291-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
se negó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2001-00291-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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Al respecto, se advierte que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre dicha actuación judicial notificada el 1.º de abril de 2025 y la formulación de esta queja -1.º de octubre de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno.
En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, en dicha providencia el Tribunal convocado efectuó un completo recuento de los antecedentes del caso, cumplido lo cual, recordó que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, en el que se regulan dos hipótesis para su aplicación : «i) la desidia de la parte respecto del requerimiento que realice el juez para dinamizar el proceso; y ii) la inactividad total de la actuación procesal».
Enseguida, estableció como problema jurídico a resolver, verificar si se configuró la inactividad alegada.
A continuación revisó las actuaciones procesales y ratificó que, mediante oficio n.º 0817 de 13 de septiembre de 2018, el juzgado de primera instancia remitió el proceso al Tribunal, para surtir el trámite de la apelación del auto que negó la nulidad -14 de agosto de 2018 -, oportunidad en la que detalló el número de cuadernos y folios que lo integraban; agregó que, en igual sentido, el secretario de la
negó la nulidad -14 de agosto de 2018 -, oportunidad en la que detalló el número de cuadernos y folios que lo integraban; agregó que, en igual sentido, el secretario de la Sala dejó constancia de que se trataba del proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 13 hipotecario remitido al despacho por reparto para resolver la alzada.
Indicó que, entre dicha remisión y la presentación de la solicitud de aplicación del desistimiento tácito – 11 de febrero de 2021en principio sí transcurrió el término de dos años previsto en el artículo 317 ya mencionado sin que se adelantaran actuaciones; no obstante, precisó que, en el caso concreto, ello no ocurrió simple y llanamente por la inactividad del incidentante, sino por una circunstancia específica, esto es, la forma en que se remitió el expediente físico al superior para tramitar el recurso de apelaci ón interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta por la contraparte.
En aras de explicar tal conclusión, recalcó que, si bien inicialmente la alzada se concedió en el efecto devolutivo y ello habría permitido algunas gestiones a cargo del interesado, lo cierto es que el despacho de origen envió el expediente completo al superior y no únicamente las copias pertinentes para resolver la alzada, conforme al artículo 324 del Código General del Proceso.
En ese orden, indicó que, aunque el proceso debía continuar en primera instancia en virtud del efecto en el que se concedió el recurso, en la práctica ello no ocurrió, al punto
del Código General del Proceso.
En ese orden, indicó que, aunque el proceso debía continuar en primera instancia en virtud del efecto en el que se concedió el recurso, en la práctica ello no ocurrió, al punto que la juez de conocimiento negó el desistimiento tácito al considerar que el trámite no estaba inactivo sino pendiente de la resolución del recurso de apelación interpuesto contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 14 el auto del 14 de agosto de 2018, decisión que solo adoptó después de que se resolvió la alzada.
En consecuencia, concluyó que no era procedente imponer al extremo activo la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, pues, atendidas las particularidades del caso, la inactividad no obedeció a una conducta negligente ni al desinterés de su parte y, con fundamento en dichas razones, mantuvo la decisión recurrida.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en
una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el falladorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01 SCLAJPT-04 V.00 15 accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación y evidenciarse que el juez constitucional de primer grado estudió lo que en derecho resultaba pertinente en esta sede, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04871-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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