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CSJ - STL59462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 59462 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS GONZÁLEZ RUGELES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 20180020301. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES El accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara laRadicación n.° 59462

SCLAJPT-11 V.00 nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por el fondo privado; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 24 de julio de 2018, el a quo no acogió sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 11 de diciembre de ese

su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 24 de julio de 2018, el a quo no acogió sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 11 de diciembre de ese año, la confirmó, por lo que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo que si bien fue diseñado por el legislador para estudiar la providencia de segundo grado, a su juicio, no resulta eficaz para la protección inmediata de sus garantías superiores por «los tiempos promedios de duración» de ese tipo de asuntos. Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado del criterio jurisprudencial que trata el tema, pues 1). Partió de un supuesto equivocado, al afirmar que solo podía declarase la nulidad del traslado cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición o cuando existía una expectativa legitima de adquirir el derecho pensional y 2). Dio por acreditado que la AFP cumplió con su deber de información solo con la suscripción del formulario de afiliación, sin que en el plenario obrara alguna prueba que indicara que hubiera suministrado una asesoría veraz, integral y completa de las ventajas y desventajas del régimen que administra. 2Radicación n.° 59462

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Explicó que se encontraba en una grave situación económica, por no estar laborando en este momento, de manera que «(…) le urg[ía] acceder a su prestación pensional en el régimen más beneficioso para su situación particular».

Explicó que se encontraba en una grave situación económica, por no estar laborando en este momento, de manera que «(…) le urg[ía] acceder a su prestación pensional en el régimen más beneficioso para su situación particular». Bajo ese escenario, estimó pertinente citar la sentencia CSJ STL13133-2019, en la que se dijo que el principio de subsidiariedad podía flexibilizarse cuando la vulneración no podía ser «restablecida efectivamente» a través de las vías ordinarias. Por último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa controversia jurídica en distintas sentencias de casación, para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida y seguridad social, entre otros. En consecuencia, que se dejara sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera otro fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por auto del 11 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 59462

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En la oportunidad otorgada, en escrito separados Colpensiones y Colfondos solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción. Por su parte, el Juzgado hizo un recuento de lo

En la oportunidad otorgada, en escrito separados Colpensiones y Colfondos solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción. Por su parte, el Juzgado hizo un recuento de lo acontecido en el proceso y remitió la decisión proferida en esa instancia. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 4Radicación n.° 59462 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,

competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 4Radicación n.° 59462 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver

imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, 5Radicación n.° 59462 SCLAJPT-11 V.00 contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser admitido por esta Corporación, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que se resuelva ese aspecto procesal en el escenario judicial correspondiente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones del señor González Rugeles, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y

medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 6Radicación n.° 59462

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Así también se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal

asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa el tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que puede solicitar al juez que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso, el impulso procesal

demora que expresa el tutelante en la resolución del recurso extraordinario, dado que este apenas se encuentra en trámite, amén de que puede solicitar al juez que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso, el impulso procesal 7Radicación n.° 59462 SCLAJPT-11 V.00 que dice necesitar por la situación económica en la que se encuentra. Así las cosas, la actuación del accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, con relación a la manifestación realizada en el escrito tutelar sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad, debe anotarse que lo determinado en acciones constitucionales anteriores responde a casos que se soportan en supuestos fácticos particulares y propios, cuyas apreciaciones tienen efectos interpartes y, por tanto, no constituyen una regla univoca para fallar otras controversias de esa misma naturaleza en las que se invoque estar en situaciones similares a las allí expuestas. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 59462

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 59462

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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