CSJ - STL5947-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5947-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5947-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00659-00 Acta 12

Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS MARIO GARRIDO PÉREZ , en nombre propio y como representante legal de la sociedad GARRIDO BRAVO Y CÍA. LTDA. presentó contra la SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL

CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, todos de Cali.

I. ANTECEDENTES

La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

Del extenso e impreciso escrito inicial, se extrae que, Janice Adriana Medina Lasso (hoy Elizabeth Bahamón Polo, como cesionaria), adelantó proceso ejecutivo contra Garrido Bravo y Cía. Ltda. , con el fin de que se declara ra el reconocimiento y pago del pagaré n.° 76039102 por valor de

como cesionaria), adelantó proceso ejecutivo contra Garrido Bravo y Cía. Ltda. , con el fin de que se declara ra el reconocimiento y pago del pagaré n.° 76039102 por valor de $40.000.000.

Manifestó que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-03-014-2009-00420-00, autoridad que, en providencia de 4 de junio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el avalúo y remate de un bien inmueble embargado y secuestrado.

Inconforme con ello, el promotor presentó incidente de nulidad por la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago, sin embargo, en auto de 17 de en ero de 2013 el Juzgado referido desestimó las pretensiones.

Manifestó que el proceso se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, despacho ante el cual, solicitó la anulación del trámite por la ilegalidad e invalidez del título base de recaudo, no obstante, en auto de 17 de marzo de 2017 la autoridad judicial rechazó su petición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

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Indicó que instauró recurso de apelación contra el proveído anterior , medio que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del D istrito Judicial de esa ciudad que, mediante providencia de 29 de marzo de 2019 confirmó la decisión de primer grado.

proveído anterior , medio que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del D istrito Judicial de esa ciudad que, mediante providencia de 29 de marzo de 2019 confirmó la decisión de primer grado.

Adujo que el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali adjudicó en remate el bien inmueble a Camilo Ernesto y Elkin Ernesto Ruiz Jaramillo y que el 12 de octubre siguiente, se aprobó su subasta y se negó la nulidad que elevó contra dicha diligencia.

Expuso que instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial, y los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del remate del bien inmueble objeto del proceso, la cual se le asignó al Tribunal referido bajo radicado n.° 76001-22-03-000-2023-00362-00, despacho que declaró improcedente el amparo ante la existencia de cosa juzgada, decisión que en sentencia STC16910-2023, la Sala de Casación Civil confirmó.

Agregó que instauró una acción constitucional adicional contra las mismas autoridades judiciales que correspondió a la homóloga Civil bajo radicado n.° 11001-0203-000-2024-03627-00, autoridad que, en sentencia STC12423-2024 de 25 de septiembre de 2024 declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

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STC12423-2024 de 25 de septiembre de 2024 declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

SCLAJPT-12 V.00 4 improcedente el resguardo reclamado al encontrar configurado el fenómeno de la temeridad.

Adujo que en auto de 14 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ordenó la entrega del bien inmueble.

El recurrente se quejó de lo desplegado en el marco del proceso ejecutivo, por cuanto, en síntesis, existía una ausencia de exigibilidad y validez del pagaré materia de cobro por «pago total de la deuda », amén de que « no existía legal notificación del mandamiento », lo que conllevó a l a formulación de denuncia penal por las « falsedades», de donde lo surtido sería «nulo».

Agregó que sus socios y representantes legales, quienes son personas de avanzada edad, habitan el predio involucrado en el ejecutivo, el cual es su único patrimonio y, por tanto, un bien inembargable, razón por la que no era posible entregarlo en remate.

En consecuencia, se infiere que el actor pretende que, se conceda sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 76001-31-03-014-200900420-00 y el fallo STC12423-2024 de 25 de septiembre de 2024 que la Sala de Casación Civil de esta Corte emitió.

La acción de tutela se instauró el 26 de marzo de 2025

00420-00 y el fallo STC12423-2024 de 25 de septiembre de 2024 que la Sala de Casación Civil de esta Corte emitió.

La acción de tutela se instauró el 26 de marzo de 2025 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

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Corte la admitió , ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso y las acciones de tutela cuestionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Oficina de Apoyo de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali , remitió el vínculo de acceso al expediente con radicado n.° 76001 -31-03-0142009-00420-00.

El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación , dio traslado de la notificación de la acción de tutela.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, relató las actuaciones surtidas al interior de los procesos con radicado s n.° 76001-31-03-005-1994-0117201 y 76001-31-03-014-2009-00420-00, además, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional.

La Fiscal 136 Seccional (e) de la Unidad de Administración Pública de Cali informó que tuvo a su cargo la investigación identificada con número Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) 76001-60-00-193-2013-20368, que se

La Fiscal 136 Seccional (e) de la Unidad de Administración Pública de Cali informó que tuvo a su cargo la investigación identificada con número Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) 76001-60-00-193-2013-20368, que se adelantó por el delito de fraude procesal y se inició con denuncia instaurada por Luis Mario Garrido Pérez contra José Andrés Alvear Orozco y Edinson Hern ández, investigación que se archivó en mayo de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

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Paulina Quijano de Sánchez solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento, de que «está siendo utilizada por el accionante como mecanismo alternativo de los medios judiciales previstos en la ley, pues la falta de defensa en el momento oportuno no puede derivarse en que se revivan los términos judiciales utilizando este mecanismo»

El Fiscal 89 Seccional para la recta impartición de justicia de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali, manifestó que en ese despacho cursó la investigación por la conducta punible de fraude procesal con radicado n.° 7600160-00-199-2024-15487, en virtud de la denuncia incoada por Luis Mario Garrido Pérez contra Paulina Quijano de Sánchez, Andrea Sánchez Quijano, Janice Adriana Medina Lasso y William Gravenhost Manzano y que se encuentra en curso.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, relató lo actuado en el proceso con

Sánchez, Andrea Sánchez Quijano, Janice Adriana Medina Lasso y William Gravenhost Manzano y que se encuentra en curso.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, relató lo actuado en el proceso con radicado n.° 76001-31-03-014-2009-00420-00, defendió la legalidad de las mismas y advirtió que el accionante ha presentado anteriores acciones de tutela co ntra dicho despacho.

La Sala de Casación Civil de esta Corte , informó que respecto a la acción de tutela 11001-02-03-000-2024-0362700, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

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El Juzgado Quinto Civil del Circuit o de Cali hizo un relato de las actuaciones procesales al interior del proceso con radicado n.° 76001 -31-03-005-1994-01172-00 e indicó que el fallo de instancia plasmó todos los argumentos jurídico-legales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de be ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En atención a que el presente amparo fue formulado por Luis Mario Garrido Pérez en n ombre propio y como representante legal de Garrido Bravo Cía. Ltda., es necesarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

SCLAJPT-12 V.00 8 señalar que, para la Sala, la legitimación en este asunto para cuestionar la actuación en el proceso ejecutivo materia de queja, está únicamente en cabeza de la sociedad, puesto que Luis Mario Garrido Pérez, como persona natural no actuó en el litigio como parte o tercero interesado debidamente reconocido, por lo que carece de legitimación para acudir en su propio nombre y reclamar la protección constitucional.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente ordenar la nulidad de lo actuado en el litigio ejecutivo con radicado n.° 76001-31-03-014-2009-00420problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente ordenar la nulidad de lo actuado en el litigio ejecutivo con radicado n.° 76001-31-03-014-2009-0042000, por la invalidez e ilicitud del pagaré y falta de notificación del mandamiento de pago y remate del inmueble allí embargado.

Asimismo, si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación al debido proceso al emitir la sentencia STC12423-2024 de 25 de septiembre de 2024 al interior de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03627-00.

Al respecto, es de resaltar que el planteamiento contra las actuaciones del proceso ejecutivo ya fue debatido y decidido en sede de tutela -en cuatro ocasiones anteriores-, la Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de las sentencias CSJ STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00066-01, CSJ STC13755-2019, CSJ STC6818 -2020 y CSJ STC124232024, oportunidades en las cuales el accionante pretendió que se dejaran sin valor y efecto las actuaciones adelantadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

SCLAJPT-12 V.00 9 al interior del referido trámite ejecutivo, ello, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, en la primera ocasión, al considerar la inexistencia de la falta de mérito ejecutivo del pagaré y de la indebida notificación de la orden de pago, en las demás , al

mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, en la primera ocasión, al considerar la inexistencia de la falta de mérito ejecutivo del pagaré y de la indebida notificación de la orden de pago, en las demás , al estimar que se buscaba reabrir un debate ya zanjado.

Ahora, si lo pretendido por la parte actora es insistir y derribar las referidas acciones de tutela para obtener un resultado favorable a sus intereses, importa precisar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede.

Adicionalmente, es menester precisar que en todas las providencias citadas se dispuso la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión y mediante autos de 26 de noviembre de 2019, 30 de julio de 2021 y 18 de diciembre de 2024, respecto al primer, segund o y cuart o expediente, la Corte Constitucional resolvió excluir las referidas sentencias de revisión, asuntos frente a los cuales se advierte que el actor no agotó los mecanismos de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia con la finalidad de controvertir los aspectos alegados; frente al tercer expediente, el 1.° de junio de 2022 se envió a la Sala de Selección, sin embargo, el 21 de junio siguiente dicha Corporación lo devolvió por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

de 2022 se envió a la Sala de Selección, sin embargo, el 21 de junio siguiente dicha Corporación lo devolvió por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

SCLAJPT-12 V.00 10 subsanación. De ahí que frente a ello se configura cosa juzgada constitucional.

Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711 -2017, reiterada en CSJ STL5914 -2022 ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se des virtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en

pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se des virtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).

De esta manera, y sin que se h agan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00659-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-05-02SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Mario Garrido Pérez, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Garrido Bravo Cía

Ltda.

Accionados: Sala de Casación de la Corte Suprema de

Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior, Juez Catorce Civil del Circuito y Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali Radicado: 11001-02-05-000-2025-00659-00

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00659-00

SCLAJPT-02 V.00 2

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de

262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00659-00 SCLAJPT-02 V.00 3 asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un

presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00659-00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00659-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante no agotó el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00659-00 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fecha.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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