CSJ - STL59472-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL3496-2020 Radicación n.° 59472 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ADRIANA MARTÍNEZ ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n° 59472
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I. ANTECEDENTES ADRIANA MARTÍNEZ ARDILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario
convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones a través de proveído de 10 de diciembre de 2018. La convocante aduce que la AFP apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a lasRadicación n° 59472 SCLAJPT-11 V.00 3 demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019. Precisa que interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el 26 de noviembre de 2019 pasó «al grupo de casaciones» del Tribunal enjuiciado. Cuestiona la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el ad quem desconoció el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que «el formulario de afiliación era prueba completa para demostrar
Cuestiona la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el ad quem desconoció el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que «el formulario de afiliación era prueba completa para demostrar que este acto jurídico de traslado es válido, que la demandante (…) no tenía derecho al régimen de transición en el momento de suscribir este formulario y que para esa época tampoco tenía una expectativa pensional consolidada o próxima». Así mismo, asegura que la providencia confutada es «desafiante, obstinada, caprichosa (…) con argumentación insuficiente, poco razonable y sin la transparencia debida», comoquiera que se opone sin argumentación alguna a las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019. Finalmente, arguye que es titular de «una situación fáctica idéntica a la que sir [vió] de sustento a las más de 15 tutelas que el 18 de marzo del presente año, profirió» esta Sala de la Corte y a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los entonces proponentes, tras evidenciar el desconocimiento del precedente judicial.Radicación n° 59472
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4 En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Como medida provisional requiere que se le otorgue «un término para radicar el desistimiento del recurso de casación que no ha sido concedido a la fecha». Mediante auto proferido el 13 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá , a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-3105-035-2018-00172-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad se niega la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 59472
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5 Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asegura que no vulneró las garantías superiores de la interesada, pues la determinación confutada se acompasa con las normas que
5 Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asegura que no vulneró las garantías superiores de la interesada, pues la determinación confutada se acompasa con las normas que rigen la materia y, en tal virtud, se remite a los argumentos allí plasmados. Así mismo, indica que la actora presentó recurso extraordinario de casación y, en esa medida, el accionamiento no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. A su vez, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad transcribe lo ordenado en el fallo de primera instancia e informa que remitió el expediente al Tribunal Superior con el fin de que se surtiera la alzada. Finalmente, la promotora aduce que no le es posible aportar la sentencia censurada, toda vez que no está permitido el ingreso a las instalaciones del Tribunal enjuiciado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porRadicación n° 59472
SCLAJPT-11 V.00 6 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice , se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada.Radicación n° 59472
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7 Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 24 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de casación contra la
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7 Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 24 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en estudio la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso extraordinario respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.Radicación n° 59472
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hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.Radicación n° 59472
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8 Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la petente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional , toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, se advierte que no es de recibo la afirmación de la actora en la que asegura que es titular de «una situación fáctica idéntica a la que sir [vió] de sustento a las más de 15 tutelas que el 18 de marzo del presente año, profirió» esta Sala de la Corte, comoquiera que en las providencias a las que se refiere la hoy petente, se estudiaron sentencias que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, ya se encontraban ejecutoriadas; empero, en esta oportunidad, el fallo de segundo grado, se insiste, no cumple la misma suerte, toda vez que está pendiente resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación; luego, no es dable considerar que la decisión confutada se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ
STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020,
Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020 y CSJ STL32162020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.Radicación n° 59472
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9 II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación n° 59472
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