🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59476-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59476 Acta 17 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que ZULY MONTENEGRO CARRILLO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pero que dicha entidad no le suministró información relacionada con el monto eventual de su pensión, ni las ventajas o desventajas del traslado de régimen.

Expone que posteriormente se percató de tales deficiencias y por tal motivo instauró demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito que se declarara la nulidad de su

Expone que posteriormente se percató de tales deficiencias y por tal motivo instauró demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones con el propósito que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución de todos los aportes de su cuenta de ahorro individual y su retorno a Colpensiones sin solución de continuidad. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de fallo de 22 de enero de 2019 declaró la nulidad de traslado de régimen pensional. Asegura que la parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y que a través de providencia de 17 de julio de 2019, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del a quo y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Afirma que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial acogido por esta Corte como Tribunal de Casación, relativo a los requisitos que deben estructurarse para que proceda la ineficacia de traslado de régimen pensional. Agrega que no presentó el recurso extraordinario de casación por «razones de edad y situación laboral». Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se

Agrega que no presentó el recurso extraordinario de casación por «razones de edad y situación laboral». Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal accionado que expida una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.La acción constitucional se admitió mediante auto de 12 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo y se requirió a los despachos convocados para que aportaran copia de las piezas procesales acusadas. En el término concedido, se recibieron las siguientes respuestas: Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno a la tutelante. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá expuso que con su decisión no incurrió en ninguna violación de derechos fundamentales. Uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento sucinto de las actuaciones que dicho Colegiado adelantó en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja y afirmó que la accionante no instauró recurso de casación contra el fallo que motivó su reparo. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de

proceso judicial que motivó la interposición de la queja y afirmó que la accionante no instauró recurso de casación contra el fallo que motivó su reparo. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades judiciales convocadas no vulneraron ningún derecho fundamental a la promotora y pidió se declare improcedente el resguardo.II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario

ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.Pues bien, en el asunto sub examine , la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente establecido por esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido del proveído cuestionado con el fin de establecer si de este se desprende la vulneración alegada. En dicha dirección, advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio y señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los

pensional de la demandante era válido o si, por el contrario, era viable declarar la ineficacia de dicho acto jurídico. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 13 de septiembre de 1960 y se afilió al régimen de prima media con prestación definida en el mes de abril de 1980; (ii) que en octubre de 1999 suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.; (iii) que actualmente es cotizante activa y (iv) que no es beneficiaria del régimen de transición. Luego, señaló que las afirmaciones del libelo inaugural no eran acordes con la realidad, debido a que la vinculación de la promotora al régimen de ahorro individual estuvo precedida del consentimiento informado contenido en el formulario que suscribió en el mes de octubre de 1999. Aunado, indicó que la actora no desvirtuó tal circunstancia, en atención a que omitió aportar elementos de convicción indicativos de que la administradora de fondos de pensiones la sometió a engaño o leproporcionó información falsa para obtener su traslado. En ese sentido, destacó que no era posible la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado deprecado, dado que la accionante no pertenecía al régimen de transición consagrado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomó libre y voluntariamente su decisión de cambio de régimen pensional. Al

accionante no pertenecía al régimen de transición consagrado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tomó libre y voluntariamente su decisión de cambio de régimen pensional. Al respecto, expresó: La demandante nunca fue beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen pensional por tanto se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente de acuerdo con la Ley 797 de 2003 con las limitantes establecidas para todos los afiliados, no lo hizo, respecto a la proyección del valor de la mesada pensional no considera la Sala mayoritaria posible esa proyección, pues para el momento del traslado le faltaban aproximadamente dieciocho años para arribar a la edad mínima pensional pese a la densidad de cotizaciones que ajustaban no le alcanzaban para la causación del derecho pues esas semanas inclusive se incrementaron con la Ley 797 de 1993, así que, como lo sostuvo Porvenir en su apelación cualquier proyección o cálculo pensional en ese momento constituiría una simple simulación, imposible era prever si le era más beneficioso permanecer en uno u otro régimen por sus circunstancias particulares, por las características de la afiliada se desconocían totalmente las condiciones laborales de la demandante con posterioridad al trasladado indispensables para determinar sus posibilidades pensionales.

Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, para la Sala es claro que la autoridad accionada sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en

posibilidades pensionales.

Así las cosas, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, para la Sala es claro que la autoridad accionada sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, desconoció el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los fallos referidos, la Sala expresó:De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en

formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibi la existencia de las administradoras de pensiones, seó́ estableci también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar aó́ sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Ahora, el juez plural convocado tampoco acertó al establecer que correspondía a la actora la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso, también desconoció el precedente contenido de la sentencia CSJ SL4426-2019. En dicho fallo, esta Sala precisó que en tratándose de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido,

ineficacia de traslado de régimen pensional, es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar que ha cumplido con sus afiliados el deber de información antes aludido, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, indicó: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibi ó́ información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brind ó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el articulo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias afin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte est á en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i)

quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte est á en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ

SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL16892019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por último, el Tribunal tampoco atinó al exponer que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alegó significativamente de lo indicado, entre

de pertenencia de la demandante al régimen de transición constituía un obstáculo para tornar en ineficaz su traslado, pues dicha conclusión se alegó significativamente de lo indicado, entre otras, en las providencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019. En ellas, reiteradamente la Corporación ha señalado que la ineficacia aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, en la sentencia CSJ SL44262019 esta Sala señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, as como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-í́ 2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 16892014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 16892029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, lasadministradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019). Así las cosas, para esta Sala, la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente establecido por la Corporación, como acertadamente lo expone la tutelante y, por dicha vía, lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Se reitera que el Colegiado accionado desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Corte ha proferido en casos que guardan identidad fáctica

social, al mínimo vital y a la igualdad. Se reitera que el Colegiado accionado desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Corte ha proferido en casos que guardan identidad fáctica con el de la accionante y se abstuvo de exponer razones atendibles que justificaran su apartamiento de dichas decisiones. En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, aunque Montenegro Carrillo no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo y tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, toda vez que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento, pues este mecanismo constitucional y extraordinario es el único que tiene la tutelante para salvaguardar sus derechos fundamentales; además del evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo cuestionado. Por consiguiente, se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 17 de julio de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocadaque en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de

Porvenir S.A. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocadaque en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Finalmente, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de la sentencia SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 17 de julio de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra

la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el

providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de la sentencia SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59476 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de

pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró a la afiliada oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela SCLAJPT-02 V.00Radicación n.˚ 59476 contra providencia judicial, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que tiene esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el

prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoSCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59476

ZULY MONTENEGRO CARRILLO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio que en la sentencia de la que

denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta contradictorio que en la sentencia de la que me aparto, y para conceder el resguardo, se diga que « esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelveRadicación n.˚ 59476

SCLAJPT-02 V.00 determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable»»., cuando no se hizo ninguna mención sobre la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para el estudio de fondo de la petición de amparo, mientras que en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo con el argumento de que la petición es prematura porque existe un medio de defensa judicial en curso, a pesar de que mayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad.

carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en 15Radicación n.˚ 59476 SCLAJPT-02 V.00 casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de

como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en

16Radicación n.˚ 59476 SCLAJPT-02 V.00 cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento

16Radicación n.˚ 59476 SCLAJPT-02 V.00 cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la

Consultar sobre este documento ...