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CSJ - STL5948-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5948-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5948-2021 Radicado n.° 93131 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ISABEL MERCEDES MEJÍA NÚÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 26 de marzo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL

DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.Radicado n.° 93131

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que el 10 de marzo de 2020 solicitó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta que le expida copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral 54001310500320120027300 con el fin de «abrir la sucesión de [su] tío LUIS HERNANDO MEJÍA». Señaló que el 15 de septiembre 2020 reiteró la solicitud en comento y que en esa data el juzgado «acusó su recibo» . Asimismo, le informó que el proceso aún está en curso «en términos de traslado de excepciones. Una vez se digitalice el mismo lo cual se hará gradualmente se determinar el trámite

Asimismo, le informó que el proceso aún está en curso «en términos de traslado de excepciones. Una vez se digitalice el mismo lo cual se hará gradualmente se determinar el trámite a seguir y se resolverá sobre su solicitud». Cuestionó que el 25 de enero de 2021 insistió en su petición, sin embargo, la autoridad judicial encausada no la ha decidido. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la jueza accionada que de manera inmediata expida copia auténtica de las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario laboral 54001310500320120027300.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cúcuta admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de marzo de 2021, a través del cual corrió traslado a la

2Radicado n.° 93131 SCLAJPT-11 V.00 funcionaria convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que la digitalización y manejo de los procesos supera la capacidad de respuesta del juzgado en la coyuntura sanitaria actual, pues tiene a su cargo un número importante de procesos; además, 5 de los 6 integrantes del despacho reúnen las condiciones de vulnerabilidad previstas en la Circular DEAJC20-35 de 05 de mayo de 2020, por tanto, no pueden desplazarse a la sede

6 integrantes del despacho reúnen las condiciones de vulnerabilidad previstas en la Circular DEAJC20-35 de 05 de mayo de 2020, por tanto, no pueden desplazarse a la sede física a brindar atención personal al público. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo de 26 de marzo de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron en la acción de tutela, pues consideró que la demora en la resolución de las peticiones en los términos legales no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario del juzgado, sino a razones objetivas y a los inconvenientes logísticos que la funcionaria encausada expuso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en que ya ha transcurrido un año desde que se ocasionó la pandemia y que el estado de salud de los funcionarios no

3Radicado n.° 93131 SCLAJPT-11 V.00 constituye un argumento objetivo para la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad juridicial accionada.

IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el

estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. 4Radicado n.° 93131

SCLAJPT-11 V.00

Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran

urgentes que garanticen su cumplimiento. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] 5Radicado n.° 93131

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En el presente asunto, la accionante acudió al

Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] 5Radicado n.° 93131

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En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para lograr que el despacho judicial encausado decida de manera positiva e inmediata su requerimiento sobre la expedición de copias auténticas de las sentencias que se profirieron en el marco de un proceso ordinario laboral en el que su tío, hoy fallecido, obró como demandante. Al respecto, nótese que se trata de una petición relacionada con un proceso judicial en curso, según lo informó la jueza convocada a la accionante en la primera respuesta que le suministró el 15 de septiembre de 2020. De modo que la solicitud no está sujeta a los términos del derecho fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015 y debe decidirse en el marco de la actuación procesal en referencia. Por otra parte, tampoco se aprecia que la funcionaria convocada haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la convocante o incurrido en mora judicial injustificada, por tanto, se confirmará la decisión que negó el resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 93131

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicado n.° 93131

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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