CSJ - STL5948-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5948-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5948-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que HELBER JULIÁN MESA SIERRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOGOTES, trámite extensivo a los demás intervinientes en el consecutivo 68464-40-89-001-2026-00003-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el 6 de julio de 2024, Helber Julián Mesa Sierra, hoy accionante, presentó ante la Inspección Municipal de Policía de Mogotes, Santander querella policiva por perturbación a la posesión contra
de las piezas allegadas, se tiene que el 6 de julio de 2024, Helber Julián Mesa Sierra, hoy accionante, presentó ante la Inspección Municipal de Policía de Mogotes, Santander querella policiva por perturbación a la posesión contra Nelson Orlando Carreño Becerra, radicad a bajo el n.º 1212024 y acumulada al n.º 171-2024.
Agotadas la s etapas y diligencias pertinentes, en audiencia de 17 de octubre de 2025 dicha inspección negó las pretensiones de la querella, tras estimar configurado un hecho superado.
Inconforme, el querellante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, la Inspectora de Policía mantuvo su decisión y concedió la alzada, que posteriormente fue declarada desierta mediante auto de 18 de diciembre de 2025 , proferido por la Alcaldesa del mismo municipio, por no sustentarse en el término legal.
En desacuerdo con lo decidido, el allí querellante, hoy precursor, interpuso una primera acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Mogotes, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del referido municipio, bajo el radicado 68464 -40-89-001-2026-00003-00; autoridad que, mediante proveído de 13 de enero de 2026 , avocóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 SCLAJPT-11 V.00 3 conocimiento del asunto y, de manera oficiosa, vinculó a la Inspección de Policía y a la Personería Municipal de l mismo lugar.
SCLAJPT-11 V.00 3 conocimiento del asunto y, de manera oficiosa, vinculó a la Inspección de Policía y a la Personería Municipal de l mismo lugar.
El 14 de enero de 2026, el accionante formuló incidente de nulidad, pues , en su sentir, el juez constitucional competente para conocer aquel trámite tuitivo era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad con el artículo 1.º, numeral 10 del Decreto 333 de 2021 y el precedente de la Corte Constitucional (sentencia CC T -4382021).
Simultáneamente, el accionante acudió por segunda vez a este mecanismo constitucional con el mismo fin de la nulidad, esto es, cuestionar la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, al asumir el conocimiento de la primera acción de tutela que promovió, pues considera que dicha autoridad carecía de competencia para ello, en la medida en que lo correcto, a su juicio, era que el juez constitucional fuese el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por tratarse de una acci ón instaurada contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de modo que, en su criterio, el juzgado accionado desconoció las reglas de reparto y competencia previstas en el ordenamiento jurídico al avocar su trámite.
De conformidad con lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, pidió dejar sin efecto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01
De conformidad con lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, pidió dejar sin efecto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 SCLAJPT-11 V.00 4 auto de 13 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes avocó conocimiento del primer asunto preferente.
En su lugar, pretendió que sea remitido y asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 14 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 28 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso preferente que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes informó que, mediante auto de 15 de enero de 2026, resolvió la solicitud de nulidad instaurada por el precursor , en el sentido de rechazarla; decisión que notificó a la parte accionante. Además, remitió el link del expediente digital respectivo.
Por su parte , el Tribunal accionado informó que en la presente anualidad no ha recibido acción de tutela promovida por el actor ni ha adelantado actuación alguna relacionada con los hechos expuestos; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo frente a ese
presente anualidad no ha recibido acción de tutela promovida por el actor ni ha adelantado actuación alguna relacionada con los hechos expuestos; en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo frente a ese colegiado, por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01
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La Alcaldía Municipal de Mogotes sostuvo que , a su juicio, no se configuró vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que, por el contrario, el conocimiento de la acción de tutela se ajustó a los criterios de reparto previstos en el Decreto 333 de 2021.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de febrero de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo constitucional, al considerar que , en cuanto al tribunal convocado, «ningún reproche se puede endilgar por acción u omisión a dicha colegiatura» . Aunado a que el trámite constitucional cuestionado se encuentra en curso en sede de impugnación y corresponderá al juez natural pronunciarse sobre los reparos planteados.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
Asimismo, señaló que el a quo constitucional no estudió de fondo el asunto, pues no analizó la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales de los alcaldes en procesos de
Asimismo, señaló que el a quo constitucional no estudió de fondo el asunto, pues no analizó la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales de los alcaldes en procesos de tenencia, posesión y servidumbres ; ni la norma aplicable, esto es, el artículo 1.º numeral 10 del Decreto 333 de 2021 , lo que lo llevó a considerar que «un juez municipal puede decir que el tribunal de distrito judicial es o no competente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otr a acción de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015,
procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 SCLAJPT-11 V.00 7 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera del texto original) […].
Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona el proveído de 13 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo MunicipalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de Mogotes avocó conocimiento en la acción de tutela cuestionada, radicada bajo el número 68464-40-89-0012026-00003-00. Por tanto, pide dejarlo sin efecto y ordenar que quien conozca dicho procedimiento preferente sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la acción de tutela fue promovida de manera prematura, toda vez que, tal como se explicó en los antecedentes, previo a su interposición el actor formuló solicitud de nulidad por los mismos hechos ante el Juez Promiscuo Municipal de Mogotes, trámite que se encontraba en curso al momento de radicar este nuevo mecanismo tuitivo.
No obstante, como se ilustró también, se advierte que, en el curso de la presente actuación, la solicitud de nulidad propuesta por el actor fue desestimada por la autoridad judicial competente, al no encontrarse acreditadas las
No obstante, como se ilustró también, se advierte que, en el curso de la presente actuación, la solicitud de nulidad propuesta por el actor fue desestimada por la autoridad judicial competente, al no encontrarse acreditadas las causales invocadas, en particular la falta de competencia, razón por la cual no se evidenci ó irregularidad que afectara la validez de lo actuado.
Dicho lo anterior y como quiera que el actor invoca una de las causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela, esto es, la vulneración al debido proceso en el primer trámite con ocasión d el auto que avocó el conocimiento, la Sala estudiará de fondo el asunto.
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 29 de la norma superior prevé el derecho al debido proceso e incluyeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 SCLAJPT-11 V.00 9 en su contenido principios como los de legalidad y acceso a la administración de justicia, tanto en actuaciones judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
De esta manera, est a prerrogativa se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino qu e se sujete a procedimientos señalados en la ley.
En línea con lo expuesto , al examinar el proveído admisorio que se censura, se observa que allí el juez convocado avocó conocimiento de la acción de tutela
sujete a procedimientos señalados en la ley.
En línea con lo expuesto , al examinar el proveído admisorio que se censura, se observa que allí el juez convocado avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra la Alcaldía Municipal de Mogotes, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.
Lo anterior, al considerar que era competente para avocar el conocimiento del asunto , atendiendo el factor territorial de competencia, por ser el municipio de Mogotes donde ocurr ió la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y en el que se producen sus efectos.
Aunado a ello, destacó lo previsto en el numeral 1.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que a la letra indica: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01 SCLAJPT-11 V.00 10 autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Finalmente, recalcó el conocimiento a prevención, por ser ese juzgado la primera autoridad a la que se asignó el asunto.
En ese orden , al revisar el proveído cuestionado, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni
asunto.
En ese orden , al revisar el proveído cuestionado, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa ni mucho menos transgresora del derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se ajustó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
Por tanto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues , se insiste, no se observa la transgresión al debido proceso en el trámite previo de igual naturaleza.
En este contexto, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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