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CSJ - STL59488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59488 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN y JUAN ALBERTO LONDOÑO MARTÍNEZ formularon contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauran acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, que las autoridades convocadas presuntamente vulneraron.

Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirman que Clara Patricia Correa Jaramillo instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación n.° 59488

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Magisterio, asunto que se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín con el número de radicado 05001310501120190031100. Explican que el 10 de junio de 2019, dicho funcionario profirió fallo en el que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, dispuso: […] se ORDENA al Dr. Néstor David Restrepo Bonet como

profirió fallo en el que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, dispuso: […] se ORDENA al Dr. Néstor David Restrepo Bonet como Secretario de Educación del Municipio de Medellín que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48) si aún no lo ha hecho remita el expediente con radicado 2019PENS-0710313 correspondientes al señor HEBER ROBINSON SÁNCHEZ RUIZ con CC 8472005 con destino a la FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Dra. JULIANA SANTOS RAMÍREZ como Vicepresidenta Jurídica de la FIDUPREVISORA S.A. que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes al recibo del expediente con radicado 2019-PENS-0710313 correspondiente al señor HEBER ROBINSON SÁNCHEZ RUIZ con C.C. 8472005 de respuesta de fondo a la petición del 13 de febrero de 2019, con radicado 2019010056141, visible a folios 5 y 6 del expediente, mediante el cual solicita se informe porque no han dado cumplimiento total a la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del trámite de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente HEBER ROBINSON SÁNCHEZ RUIZ , respuesta que deberá ser notificada directamente a la parte interesada.

Informan que la beneficiaria del fallo constitucional

pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente HEBER ROBINSON SÁNCHEZ RUIZ , respuesta que deberá ser notificada directamente a la parte interesada. Informan que la beneficiaria del fallo constitucional referido promovió posteriormente incidente de desacato, trámite que el juez encausado admitió mediante auto de 26 de agosto de 2019 y al que los vinculó en calidad de Presidente y Vicepresidente Jurídico de La Fiduprevisora S.A., respectivamente. Aseguran que su notificación fue irregular, debido a que el despacho les remitió por vía electrónica «documentos 2Radicación n.° 59488 SCLAJPT-10 V.00 incongruentes con el trámite incidental ». Asimismo, explican que «un funcionario» de La Fiduprevisora S.A. envió mensaje de datos al juzgado para que se corrigiera el error, pero este no subsanó lo pertinente. Aducen que el 10 de febrero de 2020 ingresaron al «aplicativo web» del Consejo Superior de la Judicatura y advirtieron que el juez accionado les impuso sanción por desacato, la cual confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Aseveran que el 11 de febrero de 2020 acataron el fallo de tutela y contestaron a Clara Patricia Correa Jaramillo la petición que motivó el trámite constitucional. Asimismo, que el despacho convocado transgredió sus garantías superiores, debido a que los declaró en desacato sin

petición que motivó el trámite constitucional. Asimismo, que el despacho convocado transgredió sus garantías superiores, debido a que los declaró en desacato sin haberlos vinculado en debidamente al trámite incidental. Por consiguiente, requieren que se tutelen sus garantías y solicitan que se «inapliquen o inejecuten» las medidas sancionatorias que las autoridades convocadas les impusieron. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el incidente de desacato que motivó la queja. 3Radicación n.° 59488

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Durante el término de traslado, la secretaria del juez accionado presentó informe en el que realizó un recuento pormenorizado de las decisiones que el despacho adoptó en el trámite del incidente de desacato originario de esta queja. Igualmente, indicó que la sanción que se impuso a los aquí convocantes obedeció a su renuencia sistemática a cumplir el fallo de tutela que se profirió en su contra, pese a que se les requirió en más de cuatro oportunidades para que lo acataran. Por último, señaló que los accionantes presentaron una solicitud al juzgado para lograr la revocatoria de la sanción e indicó que esta se resolverá en el

acataran. Por último, señaló que los accionantes presentaron una solicitud al juzgado para lograr la revocatoria de la sanción e indicó que esta se resolverá en el momento en que se pueda acceder al expediente que se encuentra en físico en las instalaciones del juzgado. Por su parte, la secretaria de educación de Antioquia afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionantes y pidió que se declare improcedente la salvaguarda reclamada.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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El Decreto 2591 de 1991, que regula este instrumento de amparo, establece que está supeditado al principio de subsidiariedad. De modo que quien acuda al mismo debe hacerlo cuando ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso concreto. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la

Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del

Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, los promotores controvierten los pronunciamientos que las autoridades judiciales encausadas realizaron en el trámite del incidente de desacato al que se les vinculó en calidad de incidentados. Asimismo, pretenden que se dejen sin efecto tales decisiones, especialmente las sanciones que se les impusieron en dicho trámite. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al  analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos de los convocantes son prematuros, en tanto interpusieron 5Radicación n.° 59488 SCLAJPT-10 V.00 una solicitud en el mismo sentido ante el juez natural, que aún no se ha decidido.

de los convocantes son prematuros, en tanto interpusieron 5Radicación n.° 59488 SCLAJPT-10 V.00 una solicitud en el mismo sentido ante el juez natural, que aún no se ha decidido.

Conforme lo precedente y al margen de las consideraciones que podrían realizarse respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza, lo cierto es que la salvaguarda deprecada es improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional.

6Radicación n.° 59488

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

constitucional. 6Radicación n.° 59488

SCLAJPT-10 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59488

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