CSJ - STL5949-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5949-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5949-2021 Radicación n.° 93143 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de la sociedad RHAS INGENIERÍA S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a los JUECES TRECE y CATORCE CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de losRadicado n.° 93143
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, señaló que Rhas Ingeniería Ltda. formuló demanda ejecutiva singular contra la sociedad Equipo Universal S.A., para lograr el cobro coercitivo de las sumas de dinero contenidas en un pagaré y los intereses moratorios respectivos. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago contra la ejecutada a través de auto de 24 de junio de 2016. Refirió que la convocada a juicio formuló excepciones
Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago contra la ejecutada a través de auto de 24 de junio de 2016. Refirió que la convocada a juicio formuló excepciones contra la orden de pago, entre estas, la que denominó «haberse llegado el pagaré sin seguir las indicaciones contenidas en la carta de instrucciones». Adujo que, luego, el juez inicial perdió competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, por tanto, el expediente se remitió al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró probado el medio exceptivo en comento a través de auto de 16 de julio de 2019 y finalizó el proceso. Señaló que su defendida formuló recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción y lo sustentó ante el a quo, quien concedió la alzada y remitió el expediente 2Radicado n.° 93143 SCLAJPT-11 V.00 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. Explicó que el Colegiado de instancia encausado admitió el recurso el 13 de marzo de 2020 y por medio de auto de 10 de junio de 2020 le corrió traslado a su defendida para que lo sustentara «De conformidad con el Decreto 806 de 2020». Informó que su prohijada «se enteró de la decisión el 30 de junio de 2020» e inmediatamente presentó la
para que lo sustentara «De conformidad con el Decreto 806 de 2020». Informó que su prohijada «se enteró de la decisión el 30 de junio de 2020» e inmediatamente presentó la sustentación, sin embargo, el Tribunal declaró desierto el recurso por medio de auto de 22 de julio de 2020. Afirmó que la entidad que representa interpuso incidente de nulidad contra la última providencia, sin embargo, a través de auto de 7 de diciembre de 2020 el ad quem lo negó. Agregó que formuló recurso de súplica contra el auto que decidió la nulidad, pero el juez plural lo decidió de manera desfavorable a través de auto de 28 de enero de 2021. Arguyó que el Tribunal transgredió las garantías superiores de Rhea Ingeniería Ltda. al dictar el auto de 10 de junio de 2020, en tanto le ordenó sustentar la alzada de conformidad con el Decreto 806 de 2020, pese a que la normativa idónea era el texto original del Código General del Proceso que regía para la fecha en que se instauró el recurso. 3Radicado n.° 93143
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Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de sus garantías superiores y que se dejen sin efecto las actuaciones del proceso a partir del auto de 10 de junio de 2020, inclusive.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la tutela mediante auto de 6 de abril de 2021 y corrió traslado a los despachos
2020, inclusive.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la tutela mediante auto de 6 de abril de 2021 y corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente tutela.
Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, la homóloga Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional a través de fallo de 14 de abril de 2021, porque consideró que la accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de junio de 2020, a través del cual se le ordenó sustentar la apelación en los términos del Decreto 806 de 2020. Por otra parte, indicó que la decisión que negó la nulidad en el proceso se basó en un criterio razonable. 4Radicado n.° 93143
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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión del a quo constitucional, el representante legal de la convocante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en que el Tribunal se equivocó al ordenar la sustentación del recurso de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de
conformidad con el Decreto 806 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. 5Radicado n.° 93143
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el representante legal de Rhas Ingeniería Ltda. aduce que el Tribunal convocado quebrantó las garantías superiores de su prohijada, al dictar el auto de 10 de junio de 2020, a través del cual le ordenó sustentar el recurso de apelación de conformidad con el Decreto 806 de 2020, pese a que la normativa vigente en el momento en que se formuló el recurso era el texto original del artículo 327 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que, en efecto, el Tribunal convocado corrió traslado a la sociedad hoy convocante para que sustentara en segunda instancia el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del a quo. Asimismo, le indicó que dicha sustentación debía realizarla de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020. 6Radicado n.° 93143
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Por otra parte, se aprecia que la hoy accionante no formuló ningún reparo contra la exigencia en comento ni interpuso el recurso de reposición que legalmente era
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Por otra parte, se aprecia que la hoy accionante no formuló ningún reparo contra la exigencia en comento ni interpuso el recurso de reposición que legalmente era procedente. Por el contrario, presentó la sustentación de manera extemporánea y únicamente manifestó su disenso cuando el juez plural declaró desierto el recurso. Así, es evidente que la proponente desatendió el recurso preferente para plantear ante el juez natural la inconformidad que aduce ahora, por tanto, no puede pretender que el juez de tutela corrija tal omisión o reabra el debate acerca de la forma en que debió ordenarse la sustentación del recurso, dado que el instrumento sumario de resguardo constitucional no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De este modo y en tanto la residualidad es un presupuesto de procedencia que no se cumple en este caso, se revocará la decisión impugnada y se declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar,
de la República y por autoridad de la ley, 7Radicado n.° 93143
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RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8