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CSJ - STL59496-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59496-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59496 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a JESÚS DAVID CERVANTES ORTIZ y a la

ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRACUBU.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Narró que promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Jesús David Cervantes Ortiz, por los hechosRadicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 cometidos el 12 de julio de 2018, cuando aquél «no solo planeó, provocó y atentó contra el personal e instalaciones de la empresa, sino también procedió a injuriar al personal directivo (…), entre otras personas». Expuso que dicha demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, por medió de providencia del 10 de octubre de 2019, negó las

directivo (…), entre otras personas». Expuso que dicha demanda le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, por medió de providencia del 10 de octubre de 2019, negó las pretensiones incoadas por considerar que no se logró demostrar que el trabajador hubiere incurrido en las graves faltas que le atribuyeron, motivación que «fue contraria a las evidencias, hallazgos y contenido de las pruebas, que de manera omisiva y parcializada la a quo no valoró». Dijo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 5 de marzo 2020, confirmó el fallo del a quo. Expuso que hubo un defecto sustancial manifiesto en la providencia de primera instancia, al estimar que desatendió el contenido sustancial y prevalente del artículo 62 del Código Sustancial del Trabajo, especialmente las causales preceptuadas en los numerales, 3º, 4º y 6º del literal A, desconociendo el carácter inequívoco de las justas causas para terminar el contrato de trabajo expresadas por el legislador. 2Radicación n.° 59496

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Indicó que hubo un defecto por error inducido o vía de hecho en la providencia de segunda instancia, al decidir en el mismo sentido del a quo, valorando de manera defectuosa

2Radicación n.° 59496

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Indicó que hubo un defecto por error inducido o vía de hecho en la providencia de segunda instancia, al decidir en el mismo sentido del a quo, valorando de manera defectuosa las pruebas, a pesar que en el recurso de apelación se solicitó a la Corporación accionada, que las revisara de manera integral. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto la decisiones del 5 de marzo de 2020 y 10 de octubre de 2019 dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar, ordenar a los operadores judiciales expedir el levantamiento del fuero sindical al demandando Jesús David Cervantes Ortiz, en concordancia con lo dispuesto en el literal B del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de 12 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a los ya descritos.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

3Radicación n.° 59496

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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de 3Radicación n.° 59496

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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante, por medio de está acción constitucional, cuestiona la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

confiados a los Jueces. La parte accionante, por medio de está acción constitucional, cuestiona la providencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la del 10 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, ya que desde su punto de vista, fueron 4Radicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 violatorías de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se dejen sin efecto y, en consecuencia, ordenar a los operadores judiciales expedir el levantamiento del fuero sindical al demandando Jesús David Cervantes Ortiz en concordancia, con lo dispuesto en el literal b del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, advierte la Sala que revisará la determinación tomada por el ad quem, pues fue la que concluyó el proceso y, en la que se dijo lo siguiente: Una vez analizados los reseñados elementos de persuasión en su conjunto, con apoyo en las reglas de la sana crítica, como lo dispone el art. 61 del C.P.T.S.S., concluye esta colegiatura que el extremo pasivo (sic) no logró determinar con suficiencia los motivos que sirven de sustento para pedir el aval judicial de fenecimiento laboral. En efecto, si bien es cierto que el demandado señor JESÚS CERVANTES ORTIZ, operario de la empresa y vicepresidente de la organización sindical SINTRACUBU, participó en el mitin

CERVANTES ORTIZ, operario de la empresa y vicepresidente de la organización sindical SINTRACUBU, participó en el mitin programado por la referida agremiación sindical en la puerta principal de las instalaciones de la compañía, con el apoyo de la Central Unitaria de Trabajadores CUT y de los miembros de la comunidad cercanos a la fábrica, el día 12 de julio de 2018 en horas de la tarde, como se pudo evidenciar en las fotografías, videos y testimonios; siendo la persona que, según adujo el jefe de seguridad de la empresa -EDUARDO ANTONIO OLIVEROSy se ve en la fotografía militante a folio 78, vestía gorra blanca, camisa blanca y en ocasiones portaba un micrófono; no es menos cierto que aquel NO incurrió en ninguna de las faltas que se le atribuyen por parte de la activa, pues; i) del material fotográfico recolectado durante el desarrollo del mitin -concretamente, fotos 6 a 8-, se observa al actor tomando un micrófono, vestido con camisa, gorra blanca y jean y, las paredes ya rayadas con Grafitis; mientras que en las fotografías 8 a 10 se ven varios sujetos indeterminados, con una indumentaria diferente a la del demandado, quienes en esta ocasión se encuentran pintando las paredes de la empresa al parecer con pintura de aerosol. En conclusión, no se avizora ninguna conducta reprochable imputable al accionado. 5Radicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 ii) del análisis meticuloso sobre la grabación que contiene la

se avizora ninguna conducta reprochable imputable al accionado. 5Radicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 ii) del análisis meticuloso sobre la grabación que contiene la totalidad del mitin, solicitado de oficio y allegado por la parte demandante a través de memorial, se pudo establecer lo siguiente: A partir de las catorce (14) horas, cincuenta y cuatro (54) minutos, y treinta segundos, la grabación permite la visualización de algunos sujetos con vestimenta diferente a la que portaban los miembros del sindicato, rayando las paredes de la empresa con lo que parece ser pintura de aerosol, posterior, a las quince (15) horas, cero (00) minutos y doce (12 segundos), se distinguen varios miembros del sindicato quienes se sitúan a un costado de la entrada principal y solo a pocos metros de los sujetos descritos; a las quince (15) horas, cinco (05) minutos y cincuenta segundos, se puede entrever como caen chorros de agua desde la cámara de seguridad hacia la puerta principal; a las quince (15) horas, once (11) minutos y cincuenta segundos, se observa cuando llegan 4 patrullas motorizadas de la policía quienes en el instante dispersan a los manifestantes; quince (15) horas, cuarenta y cuatro (44) minutos, se ve cuando ingresan dos patrullas al interior de la empresa; quince (15) horas, y (59) minutos (sic), los miembros del sindicato que aun se encontraban a un costado de la fábrica, deciden retirarse y dar por terminado (sic) la actividad sindical.

dos patrullas al interior de la empresa; quince (15) horas, y (59) minutos (sic), los miembros del sindicato que aun se encontraban a un costado de la fábrica, deciden retirarse y dar por terminado (sic) la actividad sindical. Respecto a lo anteriormente señalado, el Tribunal accionado manifestó que: Es evidente que en ningún momento el demandado participó en los desmanes ocasionados a las instalaciones de la empresa, ya que, no se distingue al convocado a juicio lanzando piedras o escribiendo en las paredes improperios, amén de que el representante legal de la compañía adujo en interrogatorio que en ningún momento vio al demandante (sic) planear o participar en los desmanes, aseveración compartida por: i) el señor JAIME FABIAN HOYOS, quien manifestó no haber mencionado ni tampoco visto al señor CERVANTES pintar o tirar piedras, menos aún, pudo dar fe de que el accionado haya planeado, incitado o promovido los actos vandálicos; ii) el señor SAMIR GAMBOA OCHOA, compañero de trabajo y fiscal de la organización sindical SINTRABACUBU, quien comentó que en ningún momento el accionado planeó u organizó el mitin sino que la actividad sindical tuvo lugar por determinación conjunta de la asamblea general del sindicato. Vale acotar que, la versión antedicha concuerda con los otros dos (2) registros fílmicos allegados con el escrito de la demanda y que a través de su contenido permite evidenciar el momento exacto en que dos (2) sujetos determinados con “capuchas” en sus rostros lanzan

(2) registros fílmicos allegados con el escrito de la demanda y que a través de su contenido permite evidenciar el momento exacto en que dos (2) sujetos determinados con “capuchas” en sus rostros lanzan piedras contra la puerta principal de la empresa; a un costado se encuentran los miembros del sindicato lanzando arengas y una cámara de seguridad alojada en un mástil lanzando chorros de 6Radicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 agua hacia la puerta principal y los dos (2) sujetos con capuchas pintando con grafitis la puerta de la compañía. Adicionalmente, nótese que en el reporte de la POLICÍA NACIONAL, referenciado bajo el No. S-20187/DISOR -EDDAJ-29, la institución informó sobre una “(…) situación de vandalismo que se presentó durante la ejecución de una actividad sindical en donde individuos encapuchados sin identificar pintaron grafitis en puertas y paredes; así como también se pudo mitigar la actividad hostil de algunos vándalos que le lanzaban piedras al tejado y portones de la compañía en mención”, sin que, por casualidad, hubiera mencionado siquiera tangencialmente la participación del accionado o la sospecha de éste como determinador de los desmanes que fueron atendidos por esa autoridad civil. Posteriormente, el Colegiado se refirió a los actos señalados como injuriosos, supuestamente cometidos por el demandante en contra de los directivos de la empresa accionante y destacó que:

Posteriormente, el Colegiado se refirió a los actos señalados como injuriosos, supuestamente cometidos por el demandante en contra de los directivos de la empresa accionante y destacó que: Tampoco encuentra que el accionado JESÚS CERVANTES ORTIZ hubiere cometido los actos de injuria contra los directivos de la compañía CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. que se le endilgan, por cuanto en el audio que contiene la intervención de aquel, la cual fue plenamente aceptada por el accionado en su interrogatorio, se escucha la vociferación de las palabras: CHARLATÁN y EXPLOTADOR, las cuales, cumple acotar, NO pueden ser catalogadas como injuriosas. Sobre el particular, se hace necesario traer a colación lo enseñado por la Real Academia De La Lengua Española -R.A.E.-, autoridad lingüística que define los vocablos CHARLATÁN y EXPLOTADOR de la siguiente manera:  CHARLATÁN: Que habla mucho y sin sustancia. Hablador indiscreto. Embaucador. Persona que se dedica a la venta ambulante y anuncia a voces su mercancía.  EXPLOTADOR: Que explota. Explotar: sacar provecho (de algo) extraer de las minas la riqueza que contienen. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio. Utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona. Como se aprecia, las palabras CHARLATÁN y EXPLOTADOR, empleadas por el demandado señor JESÚS CERVANTES ORTIZ en

en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona. Como se aprecia, las palabras CHARLATÁN y EXPLOTADOR, empleadas por el demandado señor JESÚS CERVANTES ORTIZ en el discurso sindical, NO pueden ser calificadas como insultantes, 7Radicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 puesto que su contenido intrínseco no es ofensivo ni reviste mayor gravedad para la dignidad humana, máxime, cuando dichos términos son utilizados comúnmente en la oratoria empleada por los integrantes de las agrupaciones sindicales en manifestaciones como la desarrollada el día de los hechos cuestionados, tal como puso de presente el fiscal de la CUT -señor HENRY GORDON-, quien en su intervención aseguró que el señor CERVANTES (…) únicamente dirigió su discurso al reclamo de las condiciones laborales utilizando la palabra explotador, que es un léxico utilizado para referirse al patrono”, añadiendo que: “(…) La intervención del actor (sic) se refirió de explotador y charlatán, eso es normal , embustero cuando no cumple (…)” . Así, también lo manifestó el señor SAMIR GAMBOA quien en su relato sostuvo que el accionado “(…) solamente dijo una palabra en cuanto a explotador, porque su señoría, comparto esa idea con él, porque desde que llegó el Dr. RIVADENEIRA se ha desmejorado su situación económica (…)” . Circunstancias estas que denotan, de

explotador, porque su señoría, comparto esa idea con él, porque desde que llegó el Dr. RIVADENEIRA se ha desmejorado su situación económica (…)” . Circunstancias estas que denotan, de cierta forma, la intención del actor (sic) únicamente de vigorizar su discurso sindical usando palabras que, valga decir, concuerdan con lo consignado en la grabación que allegó la accionante y, cuyo contenido no se antoja injurioso u ofensivo, en tanto no tienen la connotación de insulto, dicterio, amenaza, agresión verbal u otra semejante. Importa tener presente que como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia al referirse al delito de injuria, cuyas enseñanzas bien se pueden acomodar a este asunto laboral: “(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. Ésta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho (…)” -C.C. Sentencia T-029 de 1.996, citada en la sentencia C-392 de 2.002-; lo anterior con más veras, cuando se está en presencia de una reyerta de estirpe sindical, donde la

sentencia C-392 de 2.002-; lo anterior con más veras, cuando se está en presencia de una reyerta de estirpe sindical, donde la dinámica y la dialéctica que manejan las partes en pro de sus intereses contrapuestos, es común que los ánimos se alteren y, se pronuncien frases y conceptos, los cuales deben ser entendidos dentro del contexto mismo en que son emitidos, siempre y cuando claro está, conserven la mesura en la transmisión del discurso sindical. Respecto al tema, también dijo que: Cumple anotar que la supuesta violencia de género que denuncia el apelante por parte de la pasiva en relación con el personal femenino de la compañía, no tiene asidero fáctico y jurídico, en la 8Radicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 medida que de la escucha y visualización de la grabación que acogió la intervención del demandado en esa tarde del 12 de julio de 2018, no aparece por ninguno (sic) lado que el demandado hubiere lanzado algún tipo de expresión agraviosa o insultante, ora promovido o incitado violencia en contra de las trabajadoras mujeres de la compañía. Ahora, frente al argumento de alzada presentado por la parte demandada, el ad quem dijo lo siguiente: Asimismo se impone dejar sentado acá, que para la Sala NO resulta de recibo lo expresado por el vocero judicial de la activa al sustentar el recurso de alzada concerniente a que la decisión de a quo desconoce el precedente sentado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo adiado el 15 de marzo

al sustentar el recurso de alzada concerniente a que la decisión de a quo desconoce el precedente sentado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo adiado el 15 de marzo de 2.019, confirmado por la Sala Segunda -2ª- de Decisión Laboral del T.S. de Barranquilla según fallo fechado 29 de abril de 2.019 y avalado en sede de tutela por la H. C.S.J. S.C. Laboral en fallo STL 12814 – 2019, M.P: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO; habida cuenta que si bien, como aquél que lo refiere, en dicha contienda judicial -proceso especial de levantamiento de fuero sindicalpromovido por la empresa demandante contra el señor HAROLD MELQUIS DE LA ROSA en su calidad de Presidente del sindicato de SINTRABACUBU, la justicia levantó el fuero sindical y autorizó el despido de ese trabajador, lo cierto es que en aquél litigio se logró demostrar que el citado directivo sindical incurrió en una de las faltas que les fue endilgada, como lo fue injuriar a los representantes del empleador; situación que aquí no acontece, pues como quedó explicado en párrafos precedentes, no se logró demostrar probatoriamente que efectivamente el accionado hubiere agraviado o injuriado al empleador o alguno de sus representantes y, las palabras por él vociferadas no estuvieron dotadas de la gravedad que el empleador le atribuye. No puede perderse de vista que la responsabilidad en el acto de injuria, tipificado como causal de despido, se configura de manera

representantes y, las palabras por él vociferadas no estuvieron dotadas de la gravedad que el empleador le atribuye. No puede perderse de vista que la responsabilidad en el acto de injuria, tipificado como causal de despido, se configura de manera personal, es decir, se necesita que sea propiamente el trabajador acusado el autor de dicha conducta, de ahí que, NO sea dable en este caso extenderle responsabilidad al accionado por el simple hecho de que se hubiere presenciado, compartiera los mismos intereses o fungiera como compañero del señor HAROLD MELQUIS DE LA ROSA, a quien en juicio le fue comprobado que efectivamente el día del plurimentado mitin incitó a los presentes en lanzar improperios y arengas injuriosas en contra del representante legal de la empresa, ingenieros, gerente de talento humano, siendo estas pintadas en la pared; pues ello en nada envuelve al aquí demandado. Es así, que finalmente el Tribunal accionado concluyó: 9Radicación n.° 59496

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De la escucha de la intervención del señor CERVANTES, (…), no se sustraen palabras que, en sentir de esta colegiatura, tuvieran la entidad de haber mancillado la susceptibilidad, la dignidad o la integridad de los miembros directivos de la compañía CUERTIEMBRES BUFALO S.A.S., ni tampoco se encuentra probado que este hubiera incitado a los miembros de la comunidad a pintar grafitis en las paredes de la compañía, al compás de sus palabras; de manera que, a no dudarlo, el convocado a pleito no

probado que este hubiera incitado a los miembros de la comunidad a pintar grafitis en las paredes de la compañía, al compás de sus palabras; de manera que, a no dudarlo, el convocado a pleito no incurrió en las fallas atribuidas por la empresa accionada. Luego entonces con arreglo en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que imperan en el informativo, se concluye que no resulta dable el levantamiento del fuero sindical deprecado por la empresa demandante y por contera la autorización para despedir al accionado. Como esa fue la del a quo, se CONFIRMARÁ la misma. De lo expuesto, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial cuestionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, es así como, el Tribunal después de realizar un estudio detallado de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, procedió a confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que la empresa accionante no logró demostrar en el plenario que el demandado hubiera cometido las acciones que le fueron endilgadas, por tal razón, no se presentaron razones suficientes para otorgar el levantamiento del fuero sindical que ostentaba. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, como se dijo, se apoya en un adecuado análisis del

que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, como se dijo, se apoya en un adecuado análisis del acervo probatorio sometido al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una 10Radicación n.° 59496 SCLAJPT-12 V.00 determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 59496

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicación n.° 59496

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 59496

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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