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CSJ - STL595-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL595-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL595-2020 Radicación n.° 58378 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JOSÉ HAFETH BRAVO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional cuestionado.

I. ANTECEDENTES JOSÉ HAFETH BRAVO SILVA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A LARadicación n.° 58378

2 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y «EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria De

Seguros Sociales en Liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, La NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo De Remanentes del ISS Liquidado, a fin de que se ordenara a la autoridad judicial cuestionada que, previa respuesta a su petición de fecha 25 de agosto de 2017, continuara el trámite del proceso ejecutivo laboral en el que él era parte y, por tanto, se le pagara los conceptos reconocidos en la sentencia de 11 de mayo de 2010. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que en fallo de 15 de enero de 2018 negó la protección suplicada. Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó.Radicación n.° 58378 3 En providencia de 7 de marzo de 2018, esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso y dispuso: Ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541

08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010. En caso de no hallar el expediente que, según se explicó en la parte motiva, le fue devuelto por la empresa de mensajería Servientrega S.A., se ordena al despacho judicial accionado que adelante los trámites pertinentes para la reconstrucción del mismo y lo envíe a la citada cartera para los fines señalados, en un término no superior a diez (10) días. El 16 de abril de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó audiencia de reconstrucción del expediente y el 8 de mayo siguiente, esa misma autoridad remitió el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social. Expone que el 17 de julio de 2019 elevó «ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» ante el Tribunal, con el propósito de que se le ordenara a la entidad convocada acatar el fallo de 7 de marzo de 2018. En auto de 18 de julio de 2019, el juez colegiado ofició al Ministerio de Salud y Protección Social para que informaraRadicación n.° 58378 4 el nombre de la persona encargada de darle cumplimiento a

En auto de 18 de julio de 2019, el juez colegiado ofició al Ministerio de Salud y Protección Social para que informaraRadicación n.° 58378 4 el nombre de la persona encargada de darle cumplimiento a la sentencia mencionada y lo requiriera a fin de que obedeciera la orden constitucional. Igualmente, en providencia de 23 de julio de 2019, el despacho encausado ofició a Jennifer Milena León Hidalgo en su calidad de Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas para que emitiera pronunciamiento sobre el acatamiento de la decisión de tutela. Dentro del correspondiente traslado, la Coordinación del Grupo de Entidades Liquidadas rindió informe sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2018 y destacó que una vez llegaron las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, fueron remitidas al PAR ISS, comoquiera que es la entidad competente para realizar el estudio de viabilidad de pago de las obligaciones contenidas en fallos judiciales. En decisión de 1.° de agosto de 2019, el Tribunal resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Ministerio de Salud y Protección Social en tanto que este dispuso que el estudio sobre el pago lo realizaría el PAR ISS. Puntualiza el accionante que el 22 de julio de 2019, en cumplimiento de la orden de tutela, la Coordinación JurídicaRadicación n.° 58378 5 del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado indicó que cuenta con los soportes que permiten establecer

cumplimiento de la orden de tutela, la Coordinación JurídicaRadicación n.° 58378 5 del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado indicó que cuenta con los soportes que permiten establecer la existencia de la obligación a favor del accionante; sin embargo, su cancelación se realizará conforme a la prelación legal de créditos y «a la disponibilidad de recursos, lo que impide que se le pueda suministrar una fecha de pago». Alega el petente que el juez colegiado resolvió sobre la apertura sin haber exhortado «a la accionada en acción de cumplimiento». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se ordene al Tribunal «le dé trámite y resuelva lo que tiene que ver con la solicitud de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» y por tanto, requiera (i) a los responsables del cumplimiento de la sentencia, (ii) a la Coordinadora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado para que «ACLARE O COMPLEMENTE» la respuesta de 22 de julio de 2019 sobre la viabilidad de pago del fallo ordinario y (iii) al Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones para que se pronuncie sobre el pago de la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 58378 6 Mediante auto proferido el 13 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó

sobre el pago de la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 58378 6 Mediante auto proferido el 13 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que confuta inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en, su sentir, el debate se centra en las decisiones asumidas por el Tribunal Superior de Barranquilla. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación «según contrato de fiducia N° 018-2015 de fecha de 31 de marzo de 2015, cuya vigencia fue prorrogada gasta el 31 de diciembre de 2019, mediante Otro Sí de marzo de 2019» realizó un recuento de los hechos relacionados con el proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales y destacó que el Ministerio de Salud y Protección Social dio cabal cumplimiento a la sentencia de 7 de marzo de 2018. Igualmente, puntualizó que al accionante se le «han atendido en debida y legal forma todos y cada uno de losRadicación n.° 58378 7

sentencia de 7 de marzo de 2018. Igualmente, puntualizó que al accionante se le «han atendido en debida y legal forma todos y cada uno de losRadicación n.° 58378 7 requerimientos presentados», y que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Colpensiones indicó que no tiene incidencia en el asunto, por cuanto el pago de las acreencias laborales del ISS como empleador están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social «y que como según indica el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla este puede determinar cómo se deben efectuar los pagos de sentencias contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado (ISS), siendo que ha dispuesto que es el P.A.R.I.S.S. el indicado para ese efecto».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 58378

8 Al descender al sub lite, observa la Sala que el reparo del accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal resolvió sobre la apertura del incidente de desacato sin haber

para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 58378 8 Al descender al sub lite, observa la Sala que el reparo del accionante se remite, principalmente, a que el Tribunal resolvió sobre la apertura del incidente de desacato sin haber exhortado «a la accionada en acción de cumplimiento» y por tanto, pretende se requiera (i) a los responsables del cumplimiento de la sentencia, (ii) a la Coordinadora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado para que «ACLARE O COMPLEMENTE» la respuesta de 22 de julio de 2019 y (iii) al Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones para que se pronuncie sobre el pago de la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.Radicación n.° 58378 9 En este orden, el debido proceso se entiende como la

controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.Radicación n.° 58378 9 En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie la violación al debido proceso, como tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. De ahí que, al controvertirse la providencia adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida a través de la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro delRadicación n.° 58378 10

jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro delRadicación n.° 58378 10 mismo se hayan transgredido derechos fundamentales, situación que no se evidencia de las pruebas aportadas al plenario. Ello, máxime que no le asiste razón a la parte accionante cuando afirma que el Tribunal no requirió a la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues revisada la documental allegada por el mismo promotor, se evidencia que en auto de 18 de julio de 2019, el juez colegiado ofició al Ministerio de Salud y Protección Social para que indicara el nombre de la persona encargada de atender la orden constitucional y lo conminara a obedecerla. Igualmente, en providencia de 23 de julio de 2019, el despacho encausado ofició a Jennifer Milena León Hidalgo en su calidad de Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas para que emitiera pronunciamiento sobre el acatamiento de la decisión de tutela, quien rindió informe sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2018 y destacó que una vez se reconstruyó el expediente y se allegaron las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, estas fueron remitidas al PAR ISS, comoquiera que es la entidad competente para realizar el estudio de viabilidad de pago de las obligaciones contenidas en fallos judiciales.

Ministerio de Salud y Protección Social, estas fueron remitidas al PAR ISS, comoquiera que es la entidad competente para realizar el estudio de viabilidad de pago de las obligaciones contenidas en fallos judiciales. Así, la Sala considera que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso, aunado a que se advierte que la decisión de no abrir incidente de desacato no es arbitraria ni antojadiza, en la medida que laRadicación n.° 58378 11 orden de tutela se remitía a que: [El] Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que este último, en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010. En caso de no hallar el expediente que, según se explicó en la parte motiva, le fue devuelto por la empresa de mensajería Servientrega S.A., se ordena al despacho judicial accionado que adelante los trámites pertinentes para la reconstrucción del mismo y lo envíe

motiva, le fue devuelto por la empresa de mensajería Servientrega S.A., se ordena al despacho judicial accionado que adelante los trámites pertinentes para la reconstrucción del mismo y lo envíe a la citada cartera para los fines señalados, en un término no superior a diez (10) días. Es decir, en la sentencia se dispuso únicamente a que se remitiera el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social –lo cual se efectuó el 8 de mayo de 2018y a que se determinara «la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010» -estudio que se realizó favorablemente el 22 de julio de 2019 (folio 98) y se le informó a José Hafeth Bravo Silva con oficio n.°201907853-. De otro lado, en lo atinente a que se exhorte a la Coordinadora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado para que «ACLARE O COMPLEMENTE» la respuesta de 22 de julio de 2019, al igual que se conmine al Gerente de Defensa Judicial deRadicación n.° 58378 12 Colpensiones para que se pronuncie sobre el pago de la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el actor debe acudir ante las referidas entidades y alegar lo que pretende por esta vía residual y subsidiaria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su

que el actor debe acudir ante las referidas entidades y alegar lo que pretende por esta vía residual y subsidiaria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 58378

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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