CSJ - STL5950-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5950-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5950-2021 Radicado n.° 93203 Acta n.°17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUIS ARMANDO MORENO SOLER interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 93203
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Para respaldar su solicitud, adujo que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en su contra por la comisión presunta de los delitos de «secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado». Expuso que aquel trámite se asignó al Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de 16 de agosto de 2018 lo condenó a «14 años» de prisión, al hallarlo culpable de los delitos en comento, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó por medio de fallo de 14 de febrero de 2019. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de
culpable de los delitos en comento, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó por medio de fallo de 14 de febrero de 2019. Manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó en término, no obstante, a través de auto de 30 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió la demanda por falta de requisitos formales. Afirmó que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que sustentaron sus decisiones única y exclusivamente en el reconocimiento fotográfico que realizó la «víctima», pese a que tal medio de prueba es «insuficiente» para acreditar su responsabilidad en los hechos. Conforme lo anterior, solicitó que se proteja su garantía superior invocada y, para su efectividad, se ordene su «libertad inmediata». 2Radicado n.° 93203
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 6 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 7 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un magistrado de la homóloga Sala Penal manifestó que no se acreditó el presupuesto de
partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado de la homóloga Sala Penal manifestó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, dado que (i) a través de auto AP2542-2020 de 30 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda de casación por falta de requisitos formales y (ii) el actor no utilizó el «recurso de insistencia» que consagra el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para controvertir tal decisión. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento breve de las actuaciones. La Fiscal Cuarta Especializada-Gaula de Cúcuta manifestó que el proceso penal se llevó a cabo con el respeto de las garantías superiores del procesado. Los demás intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia del amparo mediante 3Radicado n.° 93203 SCLAJPT-11 V.00 fallo de 15 de abril de 2021, al considerar que el convocante no acreditó el requisito de subsidiariedad, dado que presentó la demanda de casación sin el lleno de los requisitos formales y no utilizó el «recurso de insistencia» para debatir tal determinación. Adicionalmente, precisó que si se presentan hechos o pruebas sobrevinientes, puede utilizar el recurso de revisión que contempla el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
III. IMPUGNACIÓN
determinación. Adicionalmente, precisó que si se presentan hechos o pruebas sobrevinientes, puede utilizar el recurso de revisión que contempla el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señala que utilizó todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en 4Radicado n.° 93203 SCLAJPT-11 V.00 ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el
disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el promotor reprocha los fallos que emitieron el Juez Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de agosto de 2018 y el 14 de febrero de 2019, respectivamente, en el 5Radicado n.° 93203 SCLAJPT-11 V.00 proceso penal que se adelantó en su contra, pues considera que lo hallaron culpable de los delitos imputados con una prueba que es «insuficiente» para acreditar su responsabilidad en la conducta punible. No obstante, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en
prueba que es «insuficiente» para acreditar su responsabilidad en la conducta punible. No obstante, la Sala advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que adoptó el Tribunal, sin embargo, no lo hizo en debida forma ni cumplió los requisitos formales para tal efecto, de modo que la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió en providencia de 30 de septiembre de 2020. Adicionalmente, se observa que contó con el recurso de insistencia para controvertir la anterior determinación conforme el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, omitió utilizarlo. Conforme lo anterior, es evidente que el presente instrumento de resguardo constitucional es improcedente, dado que el actor no utilizó en debida forma los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para debatir la legalidad del fallo del Tribunal. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. 6Radicado n.° 93203
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7