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CSJ - STL59500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59500 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA SILVIA BOHÓRQUEZ FERNÁNDEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen pensional,Radicación n.° 59500 7 acceso efectivo a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, mínimo vital y salud.

Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirma que nació el 7 de febrero de 1960 y durante su vida ha prestado sus servicios personales a entidades públicas y empresas de carácter privado. Aduce que inicialmente estuvo vinculada a Cajanal, luego a Colpensiones y, finalmente, en el año de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad

carácter privado. Aduce que inicialmente estuvo vinculada a Cajanal, luego a Colpensiones y, finalmente, en el año de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad que para entonces administraba Colmena Cesantías y Pensiones, hoy Protección S.A.; que, además, se afilió posteriormente a Porvenir S.A. Refiere que en el momento en que suscribió el formulario de traslado no recibió información técnica, específica y veraz sobre sus consecuencias, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 21 de agosto de 2018. Menciona que, inconforme con tal providencia, «el fondo privado» instauró recurso de apelación y mediante fallo de 10 de julio de 2019, la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 59500 7 Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem desconoció el « precedente judicial vertical » que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los

pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem desconoció el « precedente judicial vertical » que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos invocados en esta acción, los cuales tienen especial relevancia porque padece hipertensión, disfonía funcional y tiene antecedentes de cáncer. Aduce que instauró recurso extraordinario de casación para controvertir tal determinación, pero aún no sabe si el Tribunal lo admitió, dada la situación de emergencia que atraviesa el país y la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura decretó. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente judicial de esta Corporación aplicable al asunto en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado y se le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en elRadicación n.° 59500 7 proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. En el lapso indicado, el juez convocado efectuó un

7 proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. En el lapso indicado, el juez convocado efectuó un recuento sucinto de las actuaciones que realizó en el proceso judicial mencionado. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que las autoridades accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental a la promotora y requirió que se declare improcedente el amparo. La apoderada judicial de Porvenir S.A. afirmó que el instrumento de resguardo desconoce el principio de subsidiariedad, debido a que existe un recurso de casación en trámite, justamente orientado al quebrantamiento del proveído que la convocante censura. En este último sentido se pronunció también la representante legal de Protección S.A., quien pidió que se declare improcedente el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 59500 7 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es

casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 59500 7 Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 59500 7 Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos de la convocante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra en trámite ante el ad quem. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado. 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.Radicación n.° 59500 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

el amparo invocado. 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.Radicación n.° 59500 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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