CSJ - STL59516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 59516 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARTHA ESPERANZA OSPINA ESPITIA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y acceso efectivo a la administración de justiciaRadicación n.° 59516 7 que, a su juicio, trasgredió la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. Afirma que se afilió y cotizó al régimen público de pensiones, entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en el año de 1998 suscribió formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Pensionar Old Mutual, hoy Skandia S.A. Asimismo, que en el año 2000 se pasó a Colfondos S.A.
1998 suscribió formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Pensionar Old Mutual, hoy Skandia S.A. Asimismo, que en el año 2000 se pasó a Colfondos S.A. Refiere que cuando comprendió las consecuencias desfavorables de su traslado, debido a una proyección pensional entregada por Colfondos S.A., instauró demanda ordinaria laboral contra de las referidas administradoras y Colpensiones, en la que pretendió la declaratoria de «nulidad» de su traslado del régimen pensional; asimismo, que se le permitiera seguir efectuando sus aportes al régimen de prima media con prestación definida. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2019 y accedió a sus pretensiones. Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 18 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 59516 7 Argumenta que el ad quem desconoció el « precedente vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión en la que considere el precedente judicial de esta Corporación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Durante el término indicado, el juez accionado afirmó que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogota. A su turno, el representante legal de Skandia S.A manifestó que la acción de tutela es improcedente, en tanto cursa un recurso extraordinario de casación contra el fallo que la promotora censura.Radicación n.° 59516 7 En el mismo sentido, la apoderada judicial de Colpensiones destacó la improcedencia del amparo, pues, a su juicio, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no se materializó. Igualmente, precisó que el
En el mismo sentido, la apoderada judicial de Colpensiones destacó la improcedencia del amparo, pues, a su juicio, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no se materializó. Igualmente, precisó que el Tribunal explicó de manera coherente las razones para apartarse del criterio jurisprudencial relacionado con la ineficacia de traslado de régimen pensional y aseguró que este mecanismo no puede afectar la cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas oRadicación n.° 59516 7 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su
fundamentales, deben haber sido previamente alegadas oRadicación n.° 59516 7 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo, precepto frente al cual, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso
obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.Radicación n.° 59516 7 Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 59516
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PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 59516
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase