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CSJ - STL59528-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59528-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59528 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que GONZALO RAMÍREZ BOTACHE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial convocada.

Para respaldar su solicitud, narra que el 5 de febrero de 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra elRadicado n.° 59528

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Edificio San José Torre C P.H., asunto que se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Refiere que el 29 de enero de 2019 el a quo profirió sentencia adversa a sus aspiraciones, motivo por el cual instauró recurso de apelación contra dicho proveído y que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá lo admitió el 18 de febrero de 2019. Afirma que el Colegiado de instancia aún no ha fijado fecha para la audiencia de segunda instancia e indica que tal omisión constituye mora judicial injustificada que

febrero de 2019. Afirma que el Colegiado de instancia aún no ha fijado fecha para la audiencia de segunda instancia e indica que tal omisión constituye mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita la protección de dichas prerrogativas y que se ordene al Tribunal accionado programar fecha y hora para la inmediata resolución del recurso de alzada. La acción constitucional se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se le concedió el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. En el término concedido, el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el mes de febrero de 2019 remitió el expediente en comento al Tribunal encausado. 2Radicado n.° 59528

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Uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que si bien no ha resuelto el recurso de apelación que el tutelante instauró en el proceso ordinario, ello obedece a que su despacho decide los asuntos en orden cronológico y aún no ha llegado el turno para dicho proceso. Asimismo, indicó que la temática del proceso del actor no tiene relación con las excepciones que el Consejo Superior de la Judicatura señaló en los

los asuntos en orden cronológico y aún no ha llegado el turno para dicho proceso. Asimismo, indicó que la temática del proceso del actor no tiene relación con las excepciones que el Consejo Superior de la Judicatura señaló en los Acuerdos que expidió con ocasión de la emergencia sanitaria. Finalmente, señaló que el accionante no acreditó ninguna condición especial que amerite la protección constitucional y explicó que en el momento en que se reanuden los términos procesales, definirá su recurso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre 3Radicado n.° 59528 SCLAJPT-10 V.00 que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos

desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Así lo estableció esta Corporación en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la providencia CSJ STL3976-2019, en la que expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “ mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Conforme lo anterior, es preciso señalar que en el presente asunto, el material probatorio que se allegó al 4Radicado n.° 59528 SCLAJPT-10 V.00 expediente y el registro de actuaciones de la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ dan cuenta que el 29 de enero de 2019 el juez convocado profirió sentencia en el proceso ordinario que el tutelante instauró contra la propiedad horizontal Edificio San José Torre C.

Asimismo, indican que el fallo mencionado se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el mes de febrero de 2019, con el fin que esta autoridad resuelva el recurso de apelación que instauró el convocante. No obstante, a la fecha el ad quem no ha proferido la decisión respectiva. En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia

obstante, a la fecha el ad quem no ha proferido la decisión respectiva. En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Sin embargo, en criterio de la Sala, dicha circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia laboral y seguridad social se presentó suspensión de términos en los procesos judiciales a raíz de la pandemia del Covid-19 y la situación en controversia no corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción. Así las cosas, en el presente asunto no puede atribuirse una dilación al Tribunal como la sugiere el 5Radicado n.° 59528 SCLAJPT-10 V.00 promotor de la acción y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el anterior contexto, al no acreditarse la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que amerite la

autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el anterior contexto, al no acreditarse la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 59528

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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