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CSJ - STL59568-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 59568 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA PATRICIA SÁNCHEZ PEÑAREDONDA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura el presente instrumento constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud, dignidadRadicación n.° 59568 7 humana, igualdad y mínimo vital, que presuntamente vulneró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Para respaldar su solicitud, afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y las administradoras del régimen de ahorro individual a las que se afilió, con el propósito de obtener la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen pensional y la autorización para depositar sus aportes pensionales ante la administradora del régimen de prima media con prestación

ineficacia de su traslado del régimen pensional y la autorización para depositar sus aportes pensionales ante la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 16 de octubre de 2018 y accedió a sus pretensiones. Menciona que por apelación de Protección S.A. y Old Mutual y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo de 10 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el Juez Plural desconoció el «precedente judicial» que esta Sala de la Corte ha consolidado sobre el asunto en controversia y, en consecuencia, transgredió los derechos invocados en esta acción. Asimismo, señala que esa lesión de sus garantíasRadicación n.° 59568 7 constitucionales es particularmente gravosa, debido a que padece cáncer. Conforme lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas fundamentales y que, por tanto, se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal fallar de conformidad con el precedente judicial de esta Corporación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de

efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal fallar de conformidad con el precedente judicial de esta Corporación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción. Durante el término concedido, el juez accionado afirmó que su decisión se fundamentó en el precedente jurisprudencial de esta Corte sobre la ineficacia de traslado pensional; asimismo, informó que remitió el expediente al Tribunal convocado. Por su parte, el Colegiado de instancia mencionado manifestó que el amparo resulta improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez exigidos.Radicación n.° 59568 7 A su turno, la apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó que se desestime la acción, pues dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En la misma dirección, la representante legal judicial de Protección S.A. argumentó que la entidad convocada actuó conforme a los procedimientos legales y pidió que se declare improcedente el instrumento de amparo, pues, en su criterio, contrarió el principio de subsidiariedad. Finalmente, los representantes de Skandia S.A.,

actuó conforme a los procedimientos legales y pidió que se declare improcedente el instrumento de amparo, pues, en su criterio, contrarió el principio de subsidiariedad. Finalmente, los representantes de Skandia S.A., sucesor procesal de Old Mutual, y de Colpensiones manifestaron que la convocante instauró recurso de casación contra la sentencia del ad quem y adujeron que la tutela es improcedente, en tanto dicho medio de impugnación aún no se ha resuelto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta SalaRadicación n.° 59568 7 ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre dicho precepto, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción queRadicación n.° 59568 7 obran en el expediente y el registro de actuaciones de la

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción queRadicación n.° 59568 7 obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial 1, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.Radicación n.° 59568

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PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.Radicación n.° 59568 7

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59568 7

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