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CSJ - STL59580-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59580 Acta 20 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que BERNARDO FELICIANO CASTELLANOS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas.

En respaldo de su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio La Luz, laRadicación n.° 59580

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Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y las sociedades Asfaltos La Herrera S.A.S. en Liquidación y Cortázar y Gutiérrez Ltda., a través de la cual pretendió la declaratoria de existencia de un contrato laboral con dichas entidades y que se condenaran a pagarle salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno

declaratoria de existencia de un contrato laboral con dichas entidades y que se condenaran a pagarle salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25 de octubre de 2016 profirió sentencia y condenó a La Previsora S.A., como llamada en garantía, a pagarle el saldo insoluto de salarios y prestaciones sociales, equivalente a $485.094, pero negó el pago de la indemnización reclamada. Expone que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual también formularon la Unidad Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y La Previsora S.A. Aduce que el Colegiado de instancia convocado profirió fallo de 25 de noviembre de 2019 y adicionó la providencia de primer grado para condenar a las convocadas a juicio a pagarle también la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «por el valor de $18.890 pesos diarios desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 08 de enero de 2014, liquidado sobre la base de 1

SMLMV».

2Radicación n.° 59580

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Manifiesta que uno de los magistrados integrantes del Tribunal accionado salvó el voto, pues, en su criterio, la sanción moratoria no debió restringirse a los primeros

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Manifiesta que uno de los magistrados integrantes del Tribunal accionado salvó el voto, pues, en su criterio, la sanción moratoria no debió restringirse a los primeros veinticuatro meses sino extenderse hasta que se le pagara íntegramente la suma objeto de condena. Así, afirma que dicho juez plural lesionó sus derechos de orden superior, pues debió condenar a las convocadas a pagar la sanción moratoria en los términos que el magistrado disidente señaló. Por tanto, solicita la protección de sus derechos y, por tanto, que se anule el fallo del ad quem y que se le ordene la expedición de una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 4 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa por el término de un día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. En el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en  el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos

3Radicación n.° 59580 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuando considere que estos han sido

judiciales para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 59580 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuando considere que estos han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Esta Sala ha señalado que  tal instrumento constitucional es procedente  cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en estos casos, la viabilidad de la protección deprecada está supeditada a que se demuestre que aquella es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración que se alega. Por el contrario, cuando se verifica que la  decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante,  el juez  constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello comportaría una  intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el  Estado Social de Derecho.

En el asunto que se analiza, Bernardo Feliciano Castellanos reprocha la sentencia que el Tribunal Superior

juzgada sobre los cuales se sustenta el  Estado Social de Derecho.

En el asunto que se analiza, Bernardo Feliciano Castellanos reprocha la sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral del cual fue parte. Por consiguiente, se procede a analizar tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la transgresión invocada. 4Radicación n.° 59580

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En dicha dirección, se advierte que la autoridad accionada efectuó un recuento de los antecedentes del proceso e indicó que debía resolver dos problemas jurídicos: establecer cuál de los demandados era el empleador del demandante y determinar si era procedente condenarlo al pago de la sanción moratoria. Posteriormente, precisó que los artículos 53 de la Constitución Política y 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo configuraban el marco jurídico idóneo para resolver este asunto. Luego, analizó el material probatorio obrante en el expediente, especialmente las pruebas documentales, la declaración de parte que el demandante rindió y los testimonios de Julio Hernán Díaz, Jair Saavedra Gordillo y Humberto Otálora. A partir de dicho ejercicio, concluyó que el promotor de la litis prestó sus servicios personales al Consorcio La Luz y este fungió como su empleador durante

testimonios de Julio Hernán Díaz, Jair Saavedra Gordillo y Humberto Otálora. A partir de dicho ejercicio, concluyó que el promotor de la litis prestó sus servicios personales al Consorcio La Luz y este fungió como su empleador durante el período comprendido entre el 5 de junio de 2012 y el 21 de agosto del mismo año. Asimismo, halló probado que el pago de la liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador no se efectuó al momento en que finalizó su vínculo contractual, sino más de un año después, esto es, el 9 de enero de 2014 y, no obstante, quedó pendiente un saldo insoluto de $485.094. 5Radicación n.° 59580

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Con fundamento en dicho razonamiento, el ad quem señaló que realmente existió una tardanza injustificada en el pago de acreencias del demandante y, por tal motivo, revocó la decisión de primer grado en cuanto negó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, condenó al Consorcio demandado a pagar dicho concepto al demandante, desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 9 de enero de 2014. Conforme lo anterior e independientemente de si esta Sala comparte la decisión que el Tribunal acogió, lo cierto es que la misma no se evidencia arbitraria o caprichosa, al punto de considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico que el apelante propuso,  valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las

punto de considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico que el apelante propuso,  valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima  oportuno señalar que en este caso no se configuran  los requisitos que excepcionalmente  habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia  de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. 6Radicación n.° 59580

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Conforme lo anterior, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59580

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