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CSJ - STL59592-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59592-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59592 Acta 20 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que GIOVANNY OSWALDO ROA SANDOVAL instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al que se vinculó a la

Sala Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la

PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

Se admite el impedimento que manifiestan los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán; en consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este asunto.Radicación n.° 59592

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I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas.

Para respaldar su solicitud, narra que el 19 de

la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso que, a su juicio, trasgredieron las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su solicitud, narra que el 19 de diciembre de 2013 instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación para el Desarrollo de la Vivienda y Apoyo a las Familias Colombianas Color Esperanza para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la suma de $53.301.600 por concepto de salarios, horas extras, vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el período comprendido entre el 1.º de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2012. Refiere que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014 condenó a la demandada a pagarle prestaciones sociales y aportes a pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., según elección del demandante en su momento, «correspondientes a un total de 406 semanas». 2Radicación n.° 59592

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Afirma que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la providencia referida y que mediante fallo de 4 de junio de 2015 el Colegiado de instancia accionado confirmó íntegramente la decisión del a quo. Asegura que promovió proceso ejecutivo con

apelación contra la providencia referida y que mediante fallo de 4 de junio de 2015 el Colegiado de instancia accionado confirmó íntegramente la decisión del a quo. Asegura que promovió proceso ejecutivo con posterioridad al juicio declarativo, trámite que se adelantó ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y finalizó mediante auto de 2 de junio de 2016. Aduce que posteriormente la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción ejecutiva de cobro de aportes pensionales contra la Corporación para el Desarrollo de la Vivienda y Apoyo a las Familias Colombianas Color Esperanza con el fin que pagara las cotizaciones que dejó de sufragar como empleadora por sus trabajadores, incluido él; proceso que se adelantó ante el mismo funcionario judicial ya referido. Expone que el 31 de enero de 2019 el juez accionado libró el correspondiente mandamiento de pago, declaró no probadas las excepciones que propuso la ejecutada y ordenó continuar con la ejecución. Manifiesta que la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y que a través de auto de 15 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión y declaró que Porvenir S.A. carecía de legitimación en la causa para concurrir al proceso como ejecutante y finalizó el juicio, al considerar que el cobro de aportes en su caso no era

Porvenir S.A. carecía de legitimación en la causa para concurrir al proceso como ejecutante y finalizó el juicio, al considerar que el cobro de aportes en su caso no era 3Radicación n.° 59592 SCLAJPT-11 V.00 procedente porque el pago de estos se ordenaron a favor de Protección S.A. en virtud de un proceso declarativo anterior. Argumenta que «las autoridades encausadas transgredieron sus garantías superiores durante el proceso ordinario y los juicios ejecutivos que le siguieron» y, en consecuencia, solicita la protección de dichas prerrogativas y que se anule el trámite de dichos procesos a partir de la providencia de 16 de septiembre de 2014, esto es, desde la decisión que declaró la existencia del contrato de trabajo; asimismo, que se compulsen copias a las entidades vinculadas para que investiguen las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los despachos convocados. La acción constitucional se admitió mediante auto de 2 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días y con el mismo fin se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. En el lapso concedido, un funcionario adscrito a la

mismo fin se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. En el lapso concedido, un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá manifestó que dicha entidad carece de competencia para iniciar procesos disciplinarios contra autoridades judiciales. Por tal motivo, invocó la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite constitucional. 4Radicación n.° 59592

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 establece que el instrumento de amparo está supeditado a que se configuren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el primero, es preciso mencionar que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere. Así, la Corporación ha identificado como lapso de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración dederechos fundamentales, de modo que las

Así, la Corporación ha identificado como lapso de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración dederechos fundamentales, de modo que las dilaciones en la interposición de la acción que superen dicho término pugnan en principio con el postulado de inmediatez e inhabilitan al juez constitucional para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. El segundo presupuesto alude a que la petición de resguardo únicamente es procedente cuando el ciudadano convocante ha agotado todos los mecanismos que el 5Radicación n.° 59592 SCLAJPT-11 V.00 legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. De modo que en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que quien las alega las haya puesto previamente en conocimiento del juez natural respectivo. En el asunto que se examina, el tutelante controvierte las decisiones que las autoridades convocadas profirieron en los procesos judiciales que motivaron la interposición de la queja constitucional, en tanto se colige que el accionante entiende que hay lugar a que se efectúe tambien el pago de aportes pensionales a Porvenir S.A. y, específicamente solicita el quebrantamiento de la sentencia que el Juzgado

entiende que hay lugar a que se efectúe tambien el pago de aportes pensionales a Porvenir S.A. y, específicamente solicita el quebrantamiento de la sentencia que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 16 de septiembre de 2014 y de los autos que se adoptaron en los dos procesos ejecutivos que se iniciaron con fundamento en dicha providencia. No obstante, nótese que el actor desatendió el principio de subsidiariedad, en tanto no planteó ante el juez natural la solicitud de nulidad que ahora invoca y tampoco presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo declarativo que motiva su queja. En la misma dirección, a juicio de la Sala, el reproche del convocante también transgrede el principio de inmediatez, dado que la última de las decisiones que reprocha data del 15 de mayo de 2019, con lo cual es evidente que transcurrió más de un año entre su expedición y la fecha en que se instauró la tutela. 6Radicación n.° 59592

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Así, ante la falta de estructuración de los requisitos de procedencia de este instrumento de amparo, se declarara su improcedencia. Por último, respecto a la solicitud de compulsar copias ante las entidades vinculadas en esta acción constitucional, es preciso señalar que no es competencia del juez de tutela servir de intermediario entre los ciudadanos y las entidades de vigilancia y control, no obstante, el accionante podrá

ante las entidades vinculadas en esta acción constitucional, es preciso señalar que no es competencia del juez de tutela servir de intermediario entre los ciudadanos y las entidades de vigilancia y control, no obstante, el accionante podrá iniciar por sí mismo las acciones legales que considere pertinentes ante dichas autoridades.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada

7Radicación n.° 59592

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido)

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

(Impedido) 8Radicación n.° 59592

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