🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59598-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59598-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59598 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO promueve contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con fundamento en hechos extensivos a la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante, en su condición de representante legal de Fiduprevisora S.A. instaura este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, buen nombre, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, en síntesis, refiere que Ana Estela Villegas Rengifo, madre del menor Alessandro Escobar Villegas, interpuso acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de aquel a la salud, dignidad humana, integridad física y seguridad social. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante fallo de 29 de noviembre de 2019 accedió a la protección de las garantías invocadas y dispuso:

Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante fallo de 29 de noviembre de 2019 accedió a la protección de las garantías invocadas y dispuso: SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , administrado por FIDUPREVISORA S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 5, la cual se encuentra integrada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y por MEDICINA INTEGRAL S.A. , a través de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión se AUTORICE, si aún no lo han hecho, de manera inmediata y sin ningún tipo de dilación, al menor ALESSANDRO ESCOBAR VILLEGAS , las siguientes prestaciones en salud. Ellas son: 1) Examen de CUANTIFICACIÓN DE GSS EN ORINA (Cuantificación de guanidio acetato en orina para definir reajustes de creatina oral)- EXAMEN RADIORENOGRAMA DIURÉTICO CON DPTA BAJO SEDACIÓN , 2) Cita con urología pediátrica y suministro de medicamentos – creatina monohidrato (sobre de 6 gramos sabor neutro) y LOrnitina polvo sabor neutro frasco por 100 gramos; así como todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que le sea ordenado por su médico

creatina monohidrato (sobre de 6 gramos sabor neutro) y LOrnitina polvo sabor neutro frasco por 100 gramos; así como todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que le sea ordenado por su médico tratante por concepto del diagnóstico prescrito, denominado:

“ENFERMEDAD HUÉRFANA , DEFICIENCIA EN CREATINA

CEREBRAL, DISCAPACIDAD INTELECTUAL , EPILEPSIA Y TRANSTORNO DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO ”. De igual manera se ordenará también, como efecto y consecuencia de lo precedente, que se AUTORICE y SUMINISTREN viáticos correspondientes a Transporte Aéreo ida y Regreso, transporte interurbano, Alimentación , Estadía para el menor ALESSANDRO ESCOBAR VILLEGAS y para DOS (2) ACOMPAÑANTES , en caso que sea remitido fuera de la ciudad de Montería, para la realización de citas médicas, tratamientos, valoraciones, exámenes y demás prestaciones en salud que sean necesarias para tratar la compleja patología que le fue diagnosticada, acorde con lo sustentado en el ítem motivo de esta providencia. 2Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: PREVÉNGASE al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , administrado por FIDUPREVISORA S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 5 , la cual se encuentra integrada por la

SOCIALES DEL MAGISTERIO , administrado por FIDUPREVISORA S.A. y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE – REGIÓN 5 , la cual se encuentra integrada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. y por MEDICINA INTEGRAL S.A.; a través de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, que deben GARANTIZAR la continuidad en la prestación de los servicios de salud y de los tratamientos que conlleven los mismos dentro de las Instituciones Prestadoras de Salud en los cuales vienen siendo tratados; acorde con lo indicado en los considerandos de la presente decisión (énfasis original). Explica que, con posterioridad al fallo, la madre del menor beneficiario del amparo instauró incidente de desacato, al considerar que aún no se han materializado las órdenes impartidas. Señala que a través de auto de 9 de diciembre de 2019 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería dio apertura al trámite incidental y la vinculó en calidad de representante legal de Fiduprevisora S.A. Aduce que en el término de traslado que el juez le otorgó para ejercer su defensa, explicó que el cumplimiento de la sentencia constitucional no era un asunto de su competencia, puesto que el funcionario a cargo de tal acatamiento era el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Manifiesta que el juez de conocimiento del trámite

competencia, puesto que el funcionario a cargo de tal acatamiento era el vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Manifiesta que el juez de conocimiento del trámite incidental no acogió su criterio y profirió auto de 18 de 3Radicación n.° 59598 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2019, en el que la declaró en desacato y la sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó íntegramente por medio de auto de 21 de enero de 2020. Asegura que el 13 de febrero de 2020 inició los trámites para lograr la importación de los medicamentos «MONOHIDRATO DE CREATININA y L-OMITINA » ante el INVIMA y solicitó al juez encausado que suspendiera temporalmente la ejecución de la sanción, mientras concluía tal gestión; y que en proveído de 3 de abril de 2020, dicha autoridad judicial accedió a su solicitud.

Arguye que desde dicha fecha ha realizado todas las gestiones para lograr que la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA y la Dirección Técnica de la misma entidad expidan el registro correspondiente y autoricen importar los fármacos aludidos, pero ello ha sido infructuoso. Indica que, por tal motivo, presentó otra solicitud de

entidad expidan el registro correspondiente y autoricen importar los fármacos aludidos, pero ello ha sido infructuoso. Indica que, por tal motivo, presentó otra solicitud de «prórroga de la suspensión de la sanción por desacato », no obstante, mediante auto de 14 de mayo de 2020 el juez accionado negó su petición y ordenó la «ejecución y materialización» de la pena privativa de la libertad y de la sanción pecuniaria. 4Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

Asevera que tal determinación lesionó sus garantías superiores, dado que la autoridad accionada se limitó a analizar su responsabilidad objetiva, pero no tuvo en cuenta que la orden de tutela es compleja o imposible de cumplir en la actualidad, en tanto se requiere una aprobación previa del INVIMA como entidad sanitaria. Por consiguiente, requiere que se protejan sus derechos y que, como medida para restablecerlos, se ordene al juez encausado suspender temporalmente su arresto y valorar las acciones que ha realizado para cumplir el fallo de tutela. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental que originó la queja. Durante el término correspondiente, el juez convocado

término de un (1) día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental que originó la queja. Durante el término correspondiente, el juez convocado efectuó un recuento de las actuaciones que su despacho realizó en el proceso que motivó la queja. Asimismo, afirmó que la proponente ha sido renuente a cumplir el fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato y señaló que dicha desatención es particularmente gravosa para los derechos fundamentales del menor involucrado en dicho trámite. 5Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular.

El Decreto 2591 de 1991, que regula este instrumento de amparo, señala que este no procede para controvertir decisiones que han adoptado autoridades homólogas en el curso de otras acciones de tutela o incidentes de desacato. La razón de esta restricción es que las determinaciones constitucionales no pueden ser examinadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma naturaleza, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho. Ahora, la Corte ha indicado que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando

cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho. Ahora, la Corte ha indicado que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada ha tramitado inadecuadamente la acción de tutela primigenia y, por dicha vía, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019, la

Sala expresó: 6Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,

proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. En el presente asunto, María Cristina Gloria Inés Cortés Arango señala que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería lesionó sus derechos superiores en el trámite del incidente de desacato que la progenitora de Alessandro Escobar Villegas instauró en su contra. Por tal motivo, la Sala procede a analizar dicho trámite incidental, con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. En esa dirección, lo primero que se advierte es que el 29 de noviembre de 2019 el juez encausado profirió fallo de tutela a favor del menor Escobar Villegas, en el que determinó que este padece «ENFERMEDAD HUÉRFANA, DEFICIENCIA EN CREATININA CEREBRAL, DISCAPACIDAD INTELECTUAL, EPILEPSIA Y TRANSTORNO DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO». Igualmente, el funcionario ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 7Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

SECUNDARIO». Igualmente, el funcionario ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 7Radicación n.° 59598 SCLAJPT-11 V.00 administrado por Fiduprevisora S.A., y a la Unión Temporal del Norte –Región 5, que autorice al beneficiario del amparo los siguientes procedimientos médicos (f.° 40 a 67): (i) Examen de cuantificación de GSS en orina (Cuantificación de guanidio acetato en orina para definir reajustes de creatina oral)- examen radiorenograma diurético con DPTA bajo sedación. (ii) Cita con urología pediátrica y suministro de medicamentos –creatina monohidrato (sobre de 6 gramos sabor neutro) y L-Ornitina polvo sabor neutro frasco por 100 gramos. (iii) Tratamiento integral que ordene el médico tratante con ocasión del diagnóstico prescrito. (iv) Suministro de viáticos correspondientes a transporte aéreo ida y regreso, transporte interurbano, alimentación, estadía para el menor Alessandro Escobar Villegas y para dos acompañantes, en caso de ser remitido fuera de la ciudad de Montería, para la realización de citas médicas, tratamientos, valoraciones, exámenes y demás prestaciones en salud que sean necesarias para tratar su patología.

8Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

Con posterioridad, a la expedición de la anterior

demás prestaciones en salud que sean necesarias para tratar su patología.

8Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

Con posterioridad, a la expedición de la anterior sentencia, la representante legal del menor beneficiario del amparo instauró incidente de desacato, pues, a su juicio, no se ha accedido a la entrega de los medicamentos. Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el juez accionado inició el trámite incidental y corrió traslado a las entidades incidentadas para que ejercieran su derecho de defensa. A través de escrito de 17 de diciembre de 2019, la representante legal de Fiduprevisora S.A., aquí convocante, solicitó su desvinculación del trámite e indicó que el funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela era el vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (f.° 86 a 91). El juez de conocimiento del asunto desestimó tal alegato y profirió auto de 18 de diciembre de 2019, en el que la declaró en desacato y le impuso sanción equivalente a cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La penalidad referida se hizo extensiva al representante de la entidad Medicina Integral S.A., integrante de la Unión Temporal del Norte – Región 5, también involucrada en el trámite incidental (f.° 257 a 269). El 13 de febrero de 2020, la aquí tutelante informó al

Integral S.A., integrante de la Unión Temporal del Norte – Región 5, también involucrada en el trámite incidental (f.° 257 a 269). El 13 de febrero de 2020, la aquí tutelante informó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería que debía gestionar ante el INVIMA la importación de medicamentos 9Radicación n.° 59598 SCLAJPT-11 V.00 prescritos a Alessandro Escobar Villegas; asimismo, solicitó que suspendiera temporalmente la ejecución de la sanción, entre tanto culminaba dicho trámite. La autoridad accionada accedió a la petición en proveído de 14 de febrero de 2020, en el que le otorgó a la incidentada el término de un mes para que realizara el trámite indicado y suspendió por el mismo lapso la ejecución de las penas impuestas en su contra (f.° 273). El 9 de marzo de 2020, la aquí accionante aseguró al juzgado accionado que estaba realizando un «cumplimiento progresivo» del fallo de tutela y pidió por segunda vez la suspensión del trámite incidental (f.° 277 a 283) . Mediante auto de 3 de abril de 2020, el despacho encausado accedió a tal petición y suspendió por un mes más la ejecución de las sanciones impuestas en el proveído de 18 de diciembre de 2019 (f.° 137 a 140). El 7 de abril de 2020, el Director Técnico de la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA requirió

de 2019 (f.° 137 a 140). El 7 de abril de 2020, el Director Técnico de la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA requirió documentos a las autoridades encargadas de cumplir el fallo de tutela, con el fin de importar los siguientes fármacos prescritos a Alessandro Escobar Villegas: «CREATINA MONOHIDRATO (5000 mg); SUSPENSIÓN ORAL (VITAFLO®); Cantidad: DIECIOCHO (18) CAJAS X 30 SOBRES DE 6 g y ORNITINA (100 g ); POLVO PARA DISOLUCION (NUTRICION MEDICAL SL®); Cantidad: VEINTICUATRO (24) TARROS X 100 GRAMOS » (f.° 141 a 144). 10Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

Sin atender dicho requerimiento de la entidad sanitaria, el 12 de mayo de 2020 María Cristina Gloria Inés Cortés Arango presentó ante el juez encausado una tercera solicitud de suspensión de la sanción por desacato (f.° 180 a 186). Sin embargo, en esta oportunidad dicho funcionario por medio de auto de 14 de mayo de 2020 negó la petición porque consideró que la solicitante no realizó ninguna acción efectiva para lograr la importación del medicamento, en el término de un mes que se le otorgó en el auto de 3 de abril de 2020 (f.° 99 a 115). Asimismo, el juez referido señaló que la obtención de

acción efectiva para lograr la importación del medicamento, en el término de un mes que se le otorgó en el auto de 3 de abril de 2020 (f.° 99 a 115). Asimismo, el juez referido señaló que la obtención de los fármacos era posible, de acuerdo con las manifestaciones iniciales que la incidentada realizó en las dos primeras solicitudes de suspensión; y destacó que no pueden oponerse trabas administrativas a la materialización de los derechos fundamentales de Alessandro Escobar Villegas, en tanto se trata de un menor de edad cuyos derechos son prevalentes. El mismo día en que se negó la tercera suspensión de la sanción por desacato, es decir, el 14 de mayo de 2020, el vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduprevisora S.A., aportó al INVIMA los documentos que la entidad sanitaria le requirió dese hacía más de un mes (f.° 96 a 98). Una semana después de radicar los documentos, la aquí tutelante interpuso la presente acción y demandó que 11Radicación n.° 59598 SCLAJPT-11 V.00 se suspenda por esta vía la sanción que el juez convocado le impuso el 18 de diciembre de 2019. Luego de analizar las anteriores actuaciones, la Sala considera que el juez accionado no incurrió en ningún error evidente que pueda considerarse lesivo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues nótese que observó las etapas incidentales establecidas en

considera que el juez accionado no incurrió en ningún error evidente que pueda considerarse lesivo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues nótese que observó las etapas incidentales establecidas en el Decreto 2591 de 1991, otorgó a la promotora un término suficiente para que ejerciera su derecho de defensa, analizó los argumentos que esta propuso en dicho lapso e inclusive suspendió por dos meses la ejecución de la sanción por desacato con el único fin de conceder a la convocante un término para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela que dicho despacho profirió a favor de Alessandro Escobar Villegas. Ahora, en criterio de esta Corporación el proveído de 14 de mayo de 2020 tampoco merece reproche, dado que la negativa de la autoridad accionada a suspender por tercera vez el trámite incidental se fundamentó en argumentos razonables y en la prelación que le atribuyó el juez a la defensa de los intereses superiores del menor involucrado en ese trámite constitucional. Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó a la proponente a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de un derecho fundamental efectivamente transgredido, sino la necesidad de obtener un 12Radicación n.° 59598 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento a su favor que le permita sustraerse del cumplimiento de la sentencia de tutela que el funcionario encausado profirió en su contra en el mes de diciembre de 2019 o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento

cumplimiento de la sentencia de tutela que el funcionario encausado profirió en su contra en el mes de diciembre de 2019 o, en su defecto, prorrogar dicho acatamiento indefinidamente en el tiempo. En estos términos, resulta palmario que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, motivo por el cual se declarará improcedente el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

13Radicación n.° 59598

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

Consultar sobre este documento ...