CSJ - STL596-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL596-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL596-2023 Radicación n.° 69708 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión , l a Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LIGIA SOFÍA LÓPEZ AYALA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad yRadicación n.° 69708
SCLAJPT-11 V.00 «pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. ,
presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. , para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifestó, que el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , luego del trámite de rigor, mediante providencia de 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó, que Colpensiones y Porvenir S.A., apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera de las mencionadas, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 27 de octubre de 2020, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra. Narró, que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, desistió de dicho mecanismo y, en auto de 7 de septiembre de 2022, esta Corporación aceptó el desistimiento. Cuestionó la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 2Radicación n.° 69708
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 2Radicación n.° 69708
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 27 de octubre de 2020 y, en su lugar, emita una en reemplazo en la que acate el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación. La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2023, y mediante auto de 1.º de marzo del mismo año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmó que no desconoció los derechos fundamentales de la accionante ni incurrió en ninguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se encuentra pendiente de emitir el auto que «obedece y cumple lo
hecho que habilite la intervención del juez constitucional. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se encuentra pendiente de emitir el auto que «obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal» y remitió el link para acceder al expediente virtual.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona
3Radicación n.° 69708 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la sentencia de 2 7 de octubre de 2020, mediante la
a resolver consiste en determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la sentencia de 2 7 de octubre de 2020, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra. Como primera medida, es preciso indicar, que la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión en la que se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación - 7 de septiembre de 2022 - y la presentación de la queja -27 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el mencionado principio. 4Radicación n.° 69708
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Ahora, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad, comoquiera que en auto de 7 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que la promotora presentó contra el fallo aquí censurado, el cual era un mecanismo idóneo de defensa que tenía a su alcance, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo, por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural. No obstante, no se puede desconocer que en casos como el que ahora
por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural. No obstante, no se puede desconocer que en casos como el que ahora se analiza, esta Sala de manera reiterada ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, pues la Corte no deja de lado, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, en aplicación al principio de igualdad, se tiene por superado este tópico. Precisado lo anterior, revisadas las piezas procesales que comportan el expediente y previo al análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, la Sala observa, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados, una asesoría que les permita tener los elementos 5Radicación n.° 69708 SCLAJPT-11 V.00 de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada
de brindar a sus afiliados, una asesoría que les permita tener los elementos 5Radicación n.° 69708 SCLAJPT-11 V.00 de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse. De ahí que, sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL14522019, en la que se reiteraron otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que: […] desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez,
entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Para finalmente, concluir que: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que 6Radicación n.° 69708 SCLAJPT-11 V.00 con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. Respecto al segundo punto, se definió que el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que: […] el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones
que: […] el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la 7Radicación n.° 69708 SCLAJPT-11 V.00 prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. (Subrayado fuera de texto). Finalmente, en lo que corresponde al cuarto ítem, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que: «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia
solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que: «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia de 27 de octubre de 2020, se evidencia que el Tribunal convocado indicó,
cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia de 27 de octubre de 2020, se evidencia que el Tribunal convocado indicó, que según se observa en las pruebas que integraron el expediente, la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad en 1998, cuando contaba con 42 años de edad y 124.86 semanas de cotización; luego, no se encontraba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. 8Radicación n.° 69708
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Igualmente, aseguró que la falta de información se podría catalogar como «error de hecho»; no obstante, con observancia del artículo 1509 del Código Civil la misma no genera vicio en el consentimiento de quien lo presta. Indicó, que con ello no se desconoce la obligación legal que tienen las administradoras de fondos de pensiones de asesorar a los afiliados; empero, dicho deber no exonera a estos últimos, pues no puede invocarse como pretexto para afectar vicios en el consentimiento, como quiera que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. Señaló, que si se considerara que la insuficiente información otorgada generó un engaño a la actora, con el fin de « tipificar como vicio del consentimiento el error de hecho, respecto de este se debe señalar que se configura cuando recae sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta diferente al que se pretendió» , circunstancia que no ocurre en el
del consentimiento el error de hecho, respecto de este se debe señalar que se configura cuando recae sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta diferente al que se pretendió» , circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues la demandante confesó que lo que pretendía era vincularse al Régimen de Ahorro Individual y eso fue lo que ocurrió, aunado a que «reiteró su voluntad de permanencia, no solo en el año 2000 cuando se trasladó de Administradora de Pensiones, sino en los años 2006 y 2012, momentos para los cuales también diligenció las solicitudes de vinculación». Así mismo, aseguró que en sentencia «68838» esta Sala de la Corte analizó el deber de información y la inversión de la carga de la prueba y, en la misma oportunidad, se estipuló que «los jueces deben evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse» ; sin embargo, para el año 1998 -fecha del traslado de la actorano existían las obligaciones que nacieron con la 9Radicación n.° 69708 SCLAJPT-11 V.00 expedición de la Ley 1328 de 2009, y que son las que la promotora señala incumplidas. En ese orden, resaltó que el acto de traslado cumplió con los presupuestos legales, esto es, los contenidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que permitía que el trámite se realizara con documentos preimpresos. Refirió que, con la firma del formulario, el promotor manifestó su
692 de 1994, norma que permitía que el trámite se realizara con documentos preimpresos. Refirió que, con la firma del formulario, el promotor manifestó su consentimiento, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil y que no alegó la existencia de vicios por fuerza o dolo. Destacó que la causal de ineficacia consagrada expresamente en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es «una norma sancionatoria cuya aplicación no le compete a la jurisdicción ordinaria laboral». Por otra parte, resaltó que el fundamento de la demandante para promover la demanda ordinaria era su inconformidad con el monto de su posible mesada pensional, aspecto frente al cual el ad quem refirió: […] es de anotar que en cualquiera de los regímenes el monto de la pensión se define al momento de causar o exigir la pensión una vez cumplido los requisitos y no al momento de la vinculación, en la medida en que dicho monto depende de varios factores que se presentan durante la vida laboral de la persona; en el Régimen de Prima Media del cumplimiento de requisitos, tiempo de cotizaciones y salarios base de cotizaciones y en el Régimen de Ahorro Individual de los aportes a la cuenta individual, bonos pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad que se escoja de retiro, etc.; de tal manera que cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación como lo define la norma es solo un presupuesto basado en variables futuras inciertas y la falta de dicho presupuesto no tiene la virtualidad de afectar la voluntad del afiliado
cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación como lo define la norma es solo un presupuesto basado en variables futuras inciertas y la falta de dicho presupuesto no tiene la virtualidad de afectar la voluntad del afiliado ni la eficacia del acto jurídico del traslado que se presentó en el año 1998, porque no era un requisito exigido por la ley. 10Radicación n.° 69708
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Finalmente, manifestó que acceder a lo pretendido por la tutelante implicaría desconocer los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera. De ahí, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que la accionante le endilga, los cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, con
razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, con base en razonamientos que evidentemente desconocen la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años, incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han abordado el tema. Aunado a ello, el Tribunal omitió hacer un análisis sobre el cumplimiento o no del deber de información de la AFP, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido de que la 11Radicación n.° 69708 SCLAJPT-11 V.00 simple suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para probar que se satisfizo dicha obligación, tal y como tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Posteriormente, en sentencia CSJ SL1452-2019, se consolidó que: […] el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Ahora bien, el deber de información a cargo de las AFP, en los términos en que le era exigible para la época del traslado de la accionante -1998-, no necesariamente se cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la
-1998-, no necesariamente se cumple con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» 12Radicación n.° 69708
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(numeral 1.°, artículo 97 Decreto 663 de 1993) –vigente para la citada fecha-, premisa que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. No está por demás precisar, que sobre el deber de información de los fondos, esta Corporación tiene adoctrinado que las AFP, desde su creación: […] tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la
grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. (sentencia CSJ SL1452-2019) Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2020, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. 13Radicación n.° 69708
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de LIGIA SOFÍA LÓPEZ
AYALA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 27 de octubre
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de LIGIA SOFÍA LÓPEZ
AYALA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 27 de octubre de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imper