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CSJ - STL59612-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59612-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59612 Acta Extraordinaria 56 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que ALIRIO ANTONIO VARGAS SOTO instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, en su criterio, las autoridades judiciales convocadas vulneraron.

Para respaldar su solicitud, narra que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle reconoció pensión de vejez, no obstante, no tuvo en cuentaRadicación n.° 59612 SCLAJPT-11 V.00 la totalidad de su historia laboral, en tanto omitió incluir el período que laboró para la sociedad Covinal, antes denominada Vidriera de Colombia S.A. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la entidad de seguridad social referida con el propósito de lograr la reliquidación de su prestación, los intereses de mora sobre las diferencias que se dejaron de pagar y su indexación. Aduce que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral

la entidad de seguridad social referida con el propósito de lograr la reliquidación de su prestación, los intereses de mora sobre las diferencias que se dejaron de pagar y su indexación. Aduce que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 6 de junio de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Expone que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de providencia de 13 de febrero de 2020 el Colegiado de instancia encausado la confirmó en su integridad. Manifiesta que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías fundamentales, pues respaldaron sus decisiones en argumentos contrarios a los elementos de prueba que se aportaron al juicio. Por tanto, solicita la protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a sus aspiraciones. 2Radicación n.° 59612

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 17 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa por el término de dos días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve

en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones que dicha autoridad realizó en el trámite del juicio mencionado. Además, explicó que el juez titular del despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que el convocante no demostró la vulneración de garantías en la que fundamentó la queja. Por tal motivo, pidió que se declare improcedente el resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

3Radicación n.° 59612

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se analiza, Alirio Antonio Vargas Soto reprocha las sentencias que el Juez Séptimo Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 6 de junio de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y en que pretendió la reliquidación de su pensión de vejez. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal, que confirmó la del a quo, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la transgresión invocada. 4Radicación n.° 59612

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Al respecto, se advierte que el Juez Plural convocado efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, analizó el recurso de apelación que le confirió la competencia funcional y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si era procedente o no la reliquidación pensional que el promotor solicitó.

analizó el recurso de apelación que le confirió la competencia funcional y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si era procedente o no la reliquidación pensional que el promotor solicitó. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y advirtió que el convocante sufragó 1.019 semanas de cotización ante el Instituto de Seguros Sociales, la última de las cuales lo fue en el mes de junio de 2009. Asimismo, halló probado que mediante Resolución 028802 de 26 de junio de 2009 el referido instituto reconoció pensión de vejez al promotor, a partir del 1.° de julio del mismo año. Por otra parte, advirtió que si bien en el cálculo de la pensión no se tuvo en cuenta el período comprendido entre el mayo de 1976 y abril de 1983, ello obedeció a que el convocante no estuvo vinculado al sistema de seguridad social durante dicho lapso y no presentó novedad de afiliación proveniente de Covinal en ese mismo interregno ni efectuó ninguna cotización. Luego de finalizar tal ejercicio, el Tribunal concluyó que no era procedente ordenar a Colpensiones la reliquidación pretendida por el actor, en tanto la entidad de seguridad social reconoció la prestación con estricto apego a la historia laboral del demandante, la cual, se reitera, no 5Radicación n.° 59612 SCLAJPT-11 V.00 reflejaba prueba alguna del vínculo de trabajo entre el demandante y Covinal.

la historia laboral del demandante, la cual, se reitera, no 5Radicación n.° 59612 SCLAJPT-11 V.00 reflejaba prueba alguna del vínculo de trabajo entre el demandante y Covinal. Por último, el Colegiado de instancia encausado señaló que los intereses moratorios y la indexación tampoco eran viables, dado que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Vargas Soto la prestación vitalicia en el mes inmediatamente siguiente a su última cotización. Con fundamento en los anteriores argumentos, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia absolutoria del aquo. Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó, conforme al principio de la sana crítica. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se negará el amparo. 6Radicación n.° 59612

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

6Radicación n.° 59612

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59612

SCLAJPT-11 V.00 8

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