🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59622-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 59622 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS instaura

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante interpone la presente acción constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su prohijada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los siguientes:Radicación n.° 59622

SCLAJPT-11 V.00

El 23 de mayo de 2008, la sociedad promotora cesó las operaciones que desarrollaba en la ciudad de Barranquilla. A partir de dicha calenda y entre tanto se materializó el cierre definitivo de la sucursal de la compañía en dicha ciudad, los directivos mantuvieron en la planta de personal a varios trabajadores del sindicato de la empresa, entre ellos, a Milena del Rocío de la Hoz, quien continuó recibiendo salarios y demás emolumentos sin prestar efectivamente el servicio. La clausura definitiva de la sucursal tuvo lugar el 3 de

recibiendo salarios y demás emolumentos sin prestar efectivamente el servicio. La clausura definitiva de la sucursal tuvo lugar el 3 de febrero de 2015, fecha en la que se comunicó a la trabajadora la decisión de la empresa de trasladarla a la ciudad de Manizales. Sin embargo, mediante escrito de 11 de febrero de 2015, que se radicó en la empresa el 13 de febrero del mismo año, aquella afirmó que «no aceptaba el traslado». Ante esa manifestación, el 10 de abril de 2015 la empleadora promovió demanda especial de fuero sindical contra la trabajadora con el fin de obtener autorización para realizar el traslado aludido. La demanda se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 14 de mayo de 2019 declaró probada la excepción de prescripción que la demandada propuso oportunamente. 2Radicación n.° 59622

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con tal determinación, La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación y mediante auto de 12 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la decisión de primer grado. A juicio de la representante legal de la convocante, los despachos encausados transgredieron los derechos fundamentales de su defendida, pues pasaron por alto que

íntegramente la decisión de primer grado. A juicio de la representante legal de la convocante, los despachos encausados transgredieron los derechos fundamentales de su defendida, pues pasaron por alto que la causal para levantar el fuero sindical se estructuró el 11 de febrero de 2015 -fecha en la que la trabajadora rechazó su traslado a la ciudad de Bogotá- y la demanda se instauró el 10 de abril del mismo año, es decir, dentro del término de dos meses previsto en Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, se colige que pide la protección de sus garantías fundamentales y, por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2019 mediante el cual el ad quem accionado confirmó la declaratoria de prescripción que reprocha. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la interposición de la queja. 3Radicación n.° 59622

SCLAJPT-11 V.00

Durante el lapso concedido, el juez vinculado remitió copia del proceso judicial mencionado. Por su parte, uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia accionado manifestó que la providencia censurada se ajustó a «los parámetros legales y

copia del proceso judicial mencionado. Por su parte, uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia accionado manifestó que la providencia censurada se ajustó a «los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el fuero sindical». Con fundamento en dicha manifestación, pidió que se niegue el amparo. Finalmente, Milena del Rocío de la Hoz afirmó que la accionante pretende lograr a través de este mecanismo de amparo «lo que no ha logrado en estrados judiciales». Del mismo modo, señaló que no es acorde a sus derechos fundamentales «causarle un daño enorme durante la pandemia».

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular.

Según reiterados pronunciamientos de esta Corte, el amparo deprecado es procedente cuando la presunta lesión de derechos superiores proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en tales eventos el titular de la prerrogativa lesionada debe demostrar que existe una evidente incompatibilidad entre la decisión que reprocha y el 4Radicación n.° 59622 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico, indudablemente conexa con la vulneración que alega. Si no se acreditan tales supuestos, el mecanismo de amparo no es procedente, dado que el juez constitucional

SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico, indudablemente conexa con la vulneración que alega. Si no se acreditan tales supuestos, el mecanismo de amparo no es procedente, dado que el juez constitucional no puede quebrantar las decisiones de los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues  ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada  sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, la representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicita el quebrantamiento de la decisión de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual el juez plural convocado confirmó la declaratoria de prescripción en el proceso originario de la queja. Por tal motivo, la Sala procede a revisar tal determinación, con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la declaratoria de prescripción que hizo el a quo estaba o no ajustada a derecho. Luego, señaló que las disposiciones idóneas para resolver tal planteamiento eran los artículos 2.° de la Ley

determinar si la declaratoria de prescripción que hizo el a quo estaba o no ajustada a derecho. Luego, señaló que las disposiciones idóneas para resolver tal planteamiento eran los artículos 2.° de la Ley 5Radicación n.° 59622 SCLAJPT-11 V.00 712 de 2001, 39 de la Constitución Política, 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, revisó los medios de convicción que se aportaron al proceso y halló probados los siguientes supuestos fácticos: (i) El 1.° de octubre de 1997 La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Milena del Rocío de la Hoz suscribieron un contrato de trabajo, en virtud del cual la última se obligó a prestar sus servicios como «técnico», en la ciudad de Barranquilla. (ii) La trabajadora se afilió a la Subdirectiva Regional Norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, SINTRAPREVI. Asimismo, la eligieron miembro de la junta directiva de dicho sindicato. (iii) El 23 de mayo de 2008, la empleadora finalizó sus operaciones en Barranquilla, no obstante, el contrato de la trabajadora continuó vigente, entre tanto se clausuraba definitivamente la sucursal de la compañía en dicha ciudad.

sus operaciones en Barranquilla, no obstante, el contrato de la trabajadora continuó vigente, entre tanto se clausuraba definitivamente la sucursal de la compañía en dicha ciudad. (iv) El 3 de febrero de 2015 se determinó el cierre definitivo de la sucursal de La Previsora Compañía de Seguros S.A. en Barranquilla. Por 6Radicación n.° 59622 SCLAJPT-11 V.00 tal motivo, los directivos de la empresa informaron a la trabajadora su decisión de trasladarla a Manizales, dado que dicha sede «era la única que contaba en la actualidad con plaza disponible para que pudiera desempeñar sus funciones, ya que desde el año 2008 la trabajadora venía percibiendo salario sin prestación efectiva del servicio». (v) Mediante escrito de 11 de febrero de 2015, radicado en la empresa el 13 de febrero de 2015, la organización sindical SINTRAPREVI informó a la empleadora que la trabajadora «no aceptaba el traslado». (vi) La sociedad convocante interpuso demanda especial de fuero sindical el «30 de abril de 2015 (sic)», con el fin de obtener permiso para materializar dicho traslado. Con fundamento en el anterior análisis fáctico, el juez plural concluyó que la acción judicial estaba prescrita, dado que: «el proceso de autorización de traslado se debió iniciar dentro de los dos meses siguientes al 23 de mayo de 2008

Con fundamento en el anterior análisis fáctico, el juez plural concluyó que la acción judicial estaba prescrita, dado que: «el proceso de autorización de traslado se debió iniciar dentro de los dos meses siguientes al 23 de mayo de 2008 por lo que el término prescriptivo contemplado en el artículo 118A se encontraba agotado y el fenómeno de la prescripción ya había operado». 7Radicación n.° 59622

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, señaló que la conclusión era la misma si contabilizaba el término prescriptivo desde el 3 de febrero de 2015, fecha en la que la empleadora comunicó a la trabajadora su decisión de trasladarla, dado que «la demanda fue presentada el 30 de abril de 2015 (sic), es decir, transcurridos más de dos meses desde dicha data». En consecuencia, con fundamento en los argumentos referidos, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado. Luego de analizar la providencia descrita, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado sí incurrió en el error que la sociedad accionante le endilgó en el escrito originario de la queja, en tanto seleccionó equivocadamente las fechas para calcular el término de prescripción. En efecto, nótese que el Colegiado de instancia señaló que La Previsora S.A. interpuso la demanda el 30 de abril de 2015, hecho que no coincide con las documentales que obran en el expediente, cuyo contenido da cuenta de la

En efecto, nótese que el Colegiado de instancia señaló que La Previsora S.A. interpuso la demanda el 30 de abril de 2015, hecho que no coincide con las documentales que obran en el expediente, cuyo contenido da cuenta de la presentación del libelo el 10 de abril de 2015. Asimismo, el ad quem tomó el 23 de mayo de 2008 como primera opción para iniciar el cálculo del término prescriptivo y, como segunda alternativa, el 3 de febrero de 2015, no obstante, pasó por alto que la causal que invocó La Previsora S.A. para solicitar el levantamiento de fuero 8Radicación n.° 59622 SCLAJPT-11 V.00 sindical de la trabajadora se estructuró realmente el 13 de febrero de 2015, día en que el sindicato SINTRAPREVI comunicó a la empleadora el rechazo del traslado. De modo que dichos desaciertos determinaron la inadecuada aplicación de la excepción de prescripción en el proceso especial que motivó la queja, pues si el ad quem convocado hubiese contabilizado adecuadamente el término prescriptivo, habría determinado que la demanda se presentó oportunamente el 10 de abril de 2015, es decir, dentro del término de dos meses que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo prevé.

Conforme lo anterior, esta Corte considera que la Corporación accionada realizó un análisis inadecuado de los elementos probatorios que se aportaron al proceso

Conforme lo anterior, esta Corte considera que la Corporación accionada realizó un análisis inadecuado de los elementos probatorios que se aportaron al proceso especial de fuero sindical. Asimismo, aplicó irreflexivamente los efectos de una disposición procesal que no tenía cabida en dicho juicio y, por dicha vía, se relevó de estudiar de fondo la viabilidad de autorizar el traslado de la convocada a juicio, razón por la cual vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas. Es oportuno señalar que no es la primera vez que el juez plural encausado vulnera los derechos fundamentales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros con un yerro de tal magnitud, dado que la Corte Constitucional y esta misma Sala advirtieron desatinos de la misma naturaleza en procesos similares al que ahora se estudia. Por ejemplo, en la sentencia T-338-2019, aquella Corporación expresó: 9Radicación n.° 59622

SCLAJPT-11 V.00

En atención a las particularidades especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el término de prescripción sería desde el 11 de febrero de 2015 y no desde el 23 de mayo de 2008 o desde el 3° de febrero de 2015 como equivoca (sic) y precipitadamente lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data corresponde a la que acaeció la cesación del último efecto derivado de las actuaciones judiciales y administrativas que La Previsora desplegó en defensa de sus

equivoca (sic) y precipitadamente lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data corresponde a la que acaeció la cesación del último efecto derivado de las actuaciones judiciales y administrativas que La Previsora desplegó en defensa de sus intereses, es decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no aceptó el traslado que esa sociedad le comunicó el 3 de febrero de 2015 (énfasis original).

Por otra parte, esta Sala estudió dos casos iguales en decisiones CSJ STL17005-2019 y CSJ STL16740-2019. En la primera, señaló: Analizado el anterior problema, se considera por este colegiado que el momento a partir del cual debió contabilizarse el término prescriptivo de la acción especial, era desde la fecha en que la trabajadora informó de manera clara su negativa a ser trasladada a otra sucursal de la Previsora S.A., esto es el 11 de febrero de 2015, pues fue ahí cuando la sociedad tuvo certeza de que necesitaba la autorización judicial para ejecutar esa acción, en tanto fue en esa data que culminaron todas las gestiones que desplegó la persona jurídica con el propósito de defender sus intereses y mantener a la trabajadora, a quien se le respetó su derecho de asociación. Nótese que los jueces en las instancias no analizaron en forma cuidadosa las particularidades del caso y aplicaron de forma rígida el artículo 118A del Código Procesal del trabajo, no repararon en que, si bien desde el año 2008 se aprobó el cierre temporal de las operaciones de la sucursal en Barranquilla, se

rígida el artículo 118A del Código Procesal del trabajo, no repararon en que, si bien desde el año 2008 se aprobó el cierre temporal de las operaciones de la sucursal en Barranquilla, se dijo que durante un lapso de tres años «se haría un retorno directo de manera positiva», como lo mencionó la señora Nuvia Virginia Severiche al contestar la tutela, y que hasta el año 2015, cuando definitivamente cesó la operación de la entidad en aquella ciudad, se le comunicó a la referida señora de la decisión de trasladarla a la sucursal de Montería «por ser la única que cuenta en la actualidad con plaza disponible» 1, para que pudiera seguir desempeñando el cargo de Asistente Administrativo. Por tanto, el que la empleadora haya esperado tener la respuesta de 1 Ver folio 27 hecho 4 de la demanda de fuero sindical 10Radicación n.° 59622 SCLAJPT-11 V.00 la trabajadora resultaba razonable, pues no de otra forma podía saber que tenía que pedir el permiso, ya que si la señora Severiche hubiere aceptado el traslado, no se hacía necesario acudir a la jurisdicción; no obstante, como el ofrecimiento fue rechazado por la empleada, fue en ese momento que comenzó a correrle el término de prescripción para incoar la acción especial. Así las cosas, el amparo se concederá. Igualmente, con el fin de restablecer los derechos fundamentales que se lesionaron, la Sala dejará sin efectos jurídicos la decisión

Así las cosas, el amparo se concederá. Igualmente, con el fin de restablecer los derechos fundamentales que se lesionaron, la Sala dejará sin efectos jurídicos la decisión que el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de diciembre de 2019, en el proceso originario de la queja. En su lugar, ordenará a dicho Colegiado de instancia que profiera una nueva decisión en un término no superior a diez (10) días, en la resuelva la excepción de prescripción que La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso, con estricto apego a los razonamientos que se esbozaron en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico alguno la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de diciembre de 2019, en el trámite del

11Radicación n.° 59622 SCLAJPT-11 V.00 proceso especial de fuero sindical que la accionante interpuso contra Milena del Rocío de la Hoz.

TERCERO: Ordenar que en un término no superior a diez (10) días, el Tribunal Convocado profiera una decisión

proceso especial de fuero sindical que la accionante interpuso contra Milena del Rocío de la Hoz.

TERCERO: Ordenar que en un término no superior a diez (10) días, el Tribunal Convocado profiera una decisión en reemplazo de la mencionada, en la que resuelva nuevamente la excepción de prescripción que se interpuso en el proceso originario de la queja, con estricto apego a los planteamientos esbozados en esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 59622

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59662 Como lo señalé en la Sala respectiva e n la cual se resolvió el p resente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de p roteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar

accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró a la afiliada oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por la afiliada de forma im pecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como

SCLAJPT-02 V.

13Radicación n.° 59622 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela c ontra providencia judicial, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que tiene esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos

casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable c oncretar el monto del perjuicio traducido en la d iferencia ec onómica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró la afiliada sin el conocimiento requerido. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las p rovidencias, dejo e xpresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

14SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1

5 Radicación n.° 59622 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59662

MARTHA CECILIA AMAYA M AESTRE contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. 1.Resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto, y para conceder el resguardo se diga que «esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificadoRadicación n.˚ 59662Radicación n.˚ 59662 SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 6 «desconocimiento de l precedente judicial» aplicable»»., no obstante que no se hizo ninguna mención sobre la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para e l estudio de fondo de la petición de amparo, m ientras que en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo con el a rgumento de que la petición es prematura, a rgumentando que existe un medio de defensa judicial en curso, y aun cuando mayoritariamente la Sala ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se ha dicho que se carece de

ha sostenido que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se ha dicho que se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que, en estos casos, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la o bligación del r econocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir enRadicación n.˚ 59662Radicación n.˚ 59662 SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 7 casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de losSCLAJPT-02 V.00 3SCLAJPT-02 V.00 3 Radicación n.˚ 59662Radicación n.˚ 59662 casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero

Radicación n.˚ 59662Radicación n.˚ 59662 casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 8 6 de la Constitución P olítica, como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí m ismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia e l reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de t raslado, c on fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario r evisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del a cto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta la s particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal

considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta la s particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección delSCLAJPT-02 V.00 4SCLAJPT-02 V.00 4 Radicación n.˚ 59662Radicación n.˚ 59662 régimen p ensional en cabeza del afiliado, con las consecuenciasRadicación n.˚ 59662Radicación n.˚ 59662 SCLAJPT-02 V.00 5SCLAJPT-02 V.00 5 jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban r esolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones j urídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticasRadicación n.˚ 59662Radicación n.˚ 59662

SCLAJPT-02 V.00 6SCLAJPT-02 V.00 6 de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.

4. Finalmente, no comparto el a rgumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a los j ueces accionados, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello

sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello podría significar qu e existen i ntereses oscuros al no acoger el criterio m ayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...