CSJ - STL59634-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59634-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59634 Acta 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MANUEL CABARCAS HERRERA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve la acción que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.
Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra el Consorcio JMV, integrado por las sociedades Constructora Jemur Ltda. y Mejía Villegas ConstructoresRadicación n.° 59634
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S.A., y Ecopetrol S.A., Jorge Tadeo Murra Yacamán y Luis Fernando Mejía Botero, en calidad de demandados solidarios. Agrega que en ese proceso pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de obra o labor entre él y las demandadas principales, así como el pago de acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa. Manifiesta que el asunto se asignó por reparto a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad
acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa. Manifiesta que el asunto se asignó por reparto a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 4 de abril de 2017 negó sus pretensiones. Indica que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y que mediante fallo de 18 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagen confirmó íntegramente la decisión del a quo. Argumenta que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que realizó una « irrazonable valoración probatoria» y desconoció las decisiones que se profirieron en procesos judiciales similares al suyo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y que se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una nueva decisión, igual a la « del juzgado tercero laboral del circuito de Cartagena en la que condeno (sic) a los demandados y a favor de sus compañeros de trabajo 2Radicación n.° 59634
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ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSSA, MIGUEL JIMÉNEZ DE
ARCO [y] RICARDO CÁRDENAS VERGARA».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de
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ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSSA, MIGUEL JIMÉNEZ DE
ARCO [y] RICARDO CÁRDENAS VERGARA».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de junio de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa en el término de un día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de esta queja. Durante dicho lapso, el representante legal del Consorcio JMV señaló que la tutela es improcedente, debido a que el proponente desconoce el principio de inmediatez. Por su parte, el apoderado de Ecopetrol S.A. afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, no está legitimado para comparecer a este trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicación n.° 59634
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté
3Radicación n.° 59634
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, 4Radicación n.° 59634 SCLAJPT-11 V.00 atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el proceso originario de la queja. No obstante, la Sala considera que la solicitud
quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el proceso originario de la queja. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 18 de septiembre de 2019, y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, 2 de junio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicación n.° 59634
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicación n.° 59634