CSJ - STL59636-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59636-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59636 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que NUBIA ESTHER CANENCIA LÓPEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, «vejez y viudez», que presuntamente trasgredieron las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 59636
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Para respaldar su solicitud, narra que el 25 de septiembre de 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente Enrique Rafael Acevedo Pérez, con quien convivió por más de 40 años y procreó tres hijos que actualmente son mayores de edad. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante
procreó tres hijos que actualmente son mayores de edad. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 16 de agosto de 2018 le concedió la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Afirma que la demandada instauró recurso de apelación contra dicho proveído y por medio de providencia de 21 de agosto de 2019 el Colegiado de instancia accionado revocó íntegramente la decisión del a quo. Aduce que la decisión del ad quem lesiona sus derechos fundamentales, pues desconoce el precedente que la Corte Constitucional ha consolidado con relación al principio que aplicó el juez de primer grado. Manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal porque no cuenta con los recursos económicos para ello y porque el tiempo que usualmente tarda un proceso en la Corte es de «5 a 10 años». 2Radicación n.° 59636
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Por tanto, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y requiere que se dicte sentencia en la que se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en «el precedente de la Corte Constitucional». La acción constitucional se admitió mediante auto de 4 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se le concedió el término de dos días
Constitucional». La acción constitucional se admitió mediante auto de 4 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. En el lapso concedido, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la autoridad judicial convocada no vulneró ningún derecho fundamental a la promotora y pidió se declare improcedente el resguardo. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
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El Decreto 2591 de 1991 establece que el instrumento de amparo está supeditado a que se configuren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con lo primero, es preciso mencionar que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere. Así, la Corporación ha identificado como término de
prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere. Así, la Corporación ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales, de modo que las dilaciones en la interposición de la acción que superen dicho lapso, pugnan en principio con el postulado de inmediatez e inhabilitan al juez constitucional para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. El segundo presupuesto alude a que la petición de resguardo únicamente es procedente cuando el ciudadano convocante ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que quien las alega las haya puesto previamente en conocimiento del juez natural respectivo. 4Radicación n.° 59636
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En el asunto que se examina, la accionante controvierte la decisión que la autoridad accionada profirió en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Específicamente pide el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena dictó el 21 de agosto de 2019.
queja. Específicamente pide el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena dictó el 21 de agosto de 2019. No obstante, nótese que el reproche de la convocante transgrede el principio de inmediatez, dado que la decisión que cuestiona se profirió el 21 de agosto de 2019, con lo cual es evidente que transcurrieron más de nueve meses entre su expedición y la fecha en que se instauró la tutela. En la misma dirección, a juicio de la Sala, la actora también desatendió el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo declarativo que motiva su queja, pese a que dicho medio de impugnación era el idóneo para manifestar ante el juez natural sus reparos con el proveído del ad quem. Por consiguiente, ante la falta de estructuración de los requisitos de procedencia de este instrumento de amparo, se declarará improcedente el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declara improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6