CSJ - STL59646-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59646-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59646 Acta Extraordinaria 56 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que RICARDO MORALES PARRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó al JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone la presente acción constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo, no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 59646
SCLAJPT-11 V.00 de justicia que, a su juicio, trasgredió el Tribunal encausado. Para respaldar su solicitud, afirma que laboró durante más de trece años al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) y fue despedido sin justa causa, motivo por el cual el distrito le paga actualmente la pensión sanción. Refiere que sufragó 1.228 semanas de cotización ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y prestó
motivo por el cual el distrito le paga actualmente la pensión sanción. Refiere que sufragó 1.228 semanas de cotización ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y prestó servicio militar durante dos años, tiempos que no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la anterior prestación mencionada, razón por la cual solicitó a Colpensiones el otorgamiento de la pensión de vejez, no obstante, por medio de la Resolución GNR 34560 de 28 de enero de 2017 la entidad de seguridad social la negó, al considerar que ambas pensiones son incompatibles.
Asegura que inicio proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de obtener la pensión de vejez por vía judicial. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, contra la cual interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 59646
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Señala que mediante fallo de 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el proveído del a quo. Manifiesta que los despachos convocados transgredieron sus garantías fundamentales, pues desconocieron que el reconocimiento de la pensión sanción no es óbice percibir la prestación vitalicia de vejez a cargo de Colpensiones. Expone que interpuso recurso extraordinario de
desconocieron que el reconocimiento de la pensión sanción no es óbice percibir la prestación vitalicia de vejez a cargo de Colpensiones. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem para revertir tal proveído, pero desde enero de 2020 dicho medio de impugnación está pendiente de resolución en esta Sala. Argumenta que tiene 73 años de edad y que no puede aguardar a la decisión del recurso extraordinario. Por tal motivo, solicita que se protejan sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se ordene a dicho Colegiado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. 3Radicación n.° 59646
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Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que la accionante no demostró la vulneración de derechos fundamentales que alegó en el escrito inaugural y pidió que se declare improcedente el resguardo. Por su parte, el juez convocado remitió la sentencia que profirió en el proceso judicial que motivó la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
improcedente el resguardo. Por su parte, el juez convocado remitió la sentencia que profirió en el proceso judicial que motivó la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 4Radicación n.° 59646 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, el accionante censura la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, a través de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar la manifestación del convocante, los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial1, advierte que los reparos de aquel son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 5Radicación n.° 59646
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pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 5Radicación n.° 59646 SCLAJPT-11 V.00 providencia del Colegiado de instancia encausado y dicho medio de impugnación está en trámite ante esta Sala. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por último, la Sala considera oportuno señalar que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio grave e irremediable que lo aqueje y justifique la flexibilización del principio de subsidiariedad. Por el contrario, explicó que actualmente recibe pensión sanción del Distrito Capital, lo que descarta un riesgo inminente sobre sus derechos fundamentales. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 59646
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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