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CSJ - STL59676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59676 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que CECILIA RIVERA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante instaura la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso que, a su juicio, trasgredió el Tribunal accionado.

En respaldo de su solicitud, refiere que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando cumplió cincuenta y siete años. Agrega que a través de la Resolución GNR 27469 de 6 de febrero de 2015, dicha entidad la negó y, en su lugar, le reconoció la suma de $12.494.785 por concepto de indemnización sustitutiva de tal prestación de vejez.SCLAJPT-02 V.00 Explica que con posterioridad continuó laborando para la sociedad «Bioservicios» y que en calidad de trabajadora dependiente sufragó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Manifiesta que el 3 de abril de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas profirió dictamen en el que la

dependiente sufragó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Manifiesta que el 3 de abril de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas profirió dictamen en el que la calificó con pérdida de capacidad laboral equivalente a 52.10%, con fecha de estructuración 27 de junio de 2017.

Aduce que, ante tal circunstancia, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, la entidad emitió la Resolución SUB 145381 de 30 de mayo de 2018 mediante la cual negó la prestación «por haber reclamado previamente la indemnización sustitutiva». Señala que promovió proceso ordinario contra Colpensiones, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de sentencia de 12 de febrero de 2020 accedió a sus pretensiones. Arguye que contra la anterior decisión la entidad de seguridad social formuló recurso de apelación y providencia de 7 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Asegura que el ad quem hizo énfasis en que ella no reunía la densidad de semanas necesaria para acceder a la pensión de invalidez porque «las semanas que hacían parte del conteo habían sido devueltas con la indemnización sustitutiva».SCLAJPT-02 V.00 Argumenta que tal decisión desconoce el precedente de esta Sala con relación a la compatibilidad entre la indemnización

invalidez porque «las semanas que hacían parte del conteo habían sido devueltas con la indemnización sustitutiva».SCLAJPT-02 V.00 Argumenta que tal decisión desconoce el precedente de esta Sala con relación a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez. Asimismo, aduce que lesiona sus derechos fundamentales, debido a que actualmente es una persona con 63 años que no puede trabajar porque padece las siguientes patologías:

«OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA, GASTRITIS, NO ESPECIFICADA,

HIPERTENSION ESENCIAL, HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO, INSUFICIENCIA

VENOSA (CRONICA)(PERIFERICA) VÉRTIGO PAROXISTICO BENIGNO».

Con fundamento en lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas y, por tanto, que se deje sin efecto la decisión cuestionada y que se ordene al Colegiado de instancia accionado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e interviniente en el proceso originario de la queja. En el lapso que se concedió para tal efecto, el Tribunal convocado remitió copia magnética de la sentencia cuestionada. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no existe evidencia de la vulneración

En el lapso que se concedió para tal efecto, el Tribunal convocado remitió copia magnética de la sentencia cuestionada. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no existe evidencia de la vulneración de derechos fundamentales y pidió que se declarara improcedente el resguardo.

II. CONSIDERACIONESSCLAJPT-02 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario

ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Pues bien, en el presente asunto, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales vulneró susSCLAJPT-02 V.00 derechos fundamentales porque desconoció el precedente establecido por esta Sala de Casación respecto de la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido del proveído cuestionado, con el fin de establecer si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el juez plural encausado hizo una breve alusión a los antecedentes del caso y determinó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en: (i) definir si la indemnización sustitutiva de pensión de vejez era compatible con la pensión de invalidez, y (ii) establecer si la demandante cumplía con los requisitos legales para acceder a esta última prestación. Posteriormente, señaló que el marco jurídico idóneo para

compatible con la pensión de invalidez, y (ii) establecer si la demandante cumplía con los requisitos legales para acceder a esta última prestación. Posteriormente, señaló que el marco jurídico idóneo para resolver tales planteamientos estaba conformado por la Ley 860 de 2003 y por las sentencias CSJ STL, 20 nov. 2007, rad. 39123 y CSJ SL2053-2014. Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al expediente y señaló que los hechos que se demostraron en el juicio fueron los siguientes: (i) Mediante Resolución GNR 24469 de 6 de febrero de 2015, Colpensiones negó a Cecilia Rivera la pensión de vejez, pero le reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación y la liquidó con fundamento en 805 semanas de cotización. (ii) Con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, la afiliada continuó activa en el sistemaSCLAJPT-02 V.00 general de pensiones y sufragó aportes mensuales, inclusive hasta la presentación de la demanda ordinaria laboral. (iii) Mediante dictamen de 3 de abril de 2018, la Junta Regional de Invalidez de Caldas calificó a la demandante con pérdida de capacidad laboral equivalente a 52,10%, con fecha de estructuración de 27 de junio de 2017, y (iv) Entre la fecha en que se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, 6 de febrero de 2015, y la data en la que se estructuró la invalidez, 27 de

(iv) Entre la fecha en que se reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, 6 de febrero de 2015, y la data en la que se estructuró la invalidez, 27 de junio de 2017, la actora cotizó ininterrumpidamente un total de 123,07 semanas de aportes. Conforme lo anterior, el ad quem accionado determinó que la convocante sí cumplía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que la Ley 860 de 2003 exige como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, respecto a la densidad de cotizaciones que tal disposición prevé, el Tribunal advirtió que la tutelante sufragó ininterrumpidamente más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 27 de junio de 2014 y el 27 de junio de 2017. Asimismo, reiteró que entre la fecha en que la actora recibió la indemnización sustitutiva, 6 de febrero de 2015, y la calenda en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, cotizó 123,07 semanas. Posteriormente, el Colegiado de instancia explicó que si bien los aportes de la trabajadora superaban las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión deSCLAJPT-02 V.00 invalidez, no era posible otorgarla porque las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de

exigidas por la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión deSCLAJPT-02 V.00 invalidez, no era posible otorgarla porque las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no podían tenerse en cuenta para dichos efectos, pues «se generaría un desequilibrio en el sistema si se admitiera, como lo pretende la actora, que ese fondo pensional sea una cuenta de la que se puedan retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos y menos obtener las prestaciones y devolver esas sumas». Así, el Colegiado de instancia convocado concluyó que la demandante no reunía los requisitos para acceder a la prestación solicitada y, con fundamento en ello, revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones de pagar la misma. De modo que, una vez analizado el proveído censurado, la Sala considera que el Tribunal aludido sí incurrió en el error que la accionante le atribuye en el escrito inaugural, pues si bien citó algunas providencias de esta Corte como marco jurídico, finalmente adoptó una decisión contraria al criterio que esta Corporación ha consolidado con relación a la materia debatida. En efecto, es oportuno señalar que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha expresado que la obtención de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es óbice para que su beneficiario continúe pagando aportes al sistema general de seguridad social, a efectos de lograr el reconocimiento de una

pronunciamientos esta Sala ha expresado que la obtención de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es óbice para que su beneficiario continúe pagando aportes al sistema general de seguridad social, a efectos de lograr el reconocimiento de una prestación que cubra una contingencia distinta, por ejemplo, la de invalidez. Precisamente, en la sentencia CSJ STL, 20 nov. 2007, rad. 39123, esta Corporación señaló: A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758SCLAJPT-02 V.00 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma

sustitutiva. Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles. Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos

para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. Asimismo, en la providencia CSJ SL2053-201 explicó: Consecuente con su reiterada postura, la Sala debe decir que, después de haberse concedido por el ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el beneficiario de ésta continúa cotizando al Sistema para otras contingencias, no hay impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar dicha indemnización se considera para reconocer otra prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es el de invalidez. Ello no comporta vulneración de la norma sustantiva contenida en el Art. 6º del D. 1730/2001. Y en una decisión más reciente, en la CSJ SL3784-2019, asentó:SCLAJPT-02 V.00 De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de

De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte por origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov. 2007, CSJ SL11234-2015 y CSJ SL1416-2019), es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles, y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de tal indemnización. Conforme a tal criterio jurisprudencial, se reitera que la exclusión a que hace alusión el literal d) del artículo 2.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no implica entender que dentro de ese grupo están aquellos afiliados con posibilidades de beneficiarse con una pensión por un riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva, de modo que esta última prestación por concepto de invalidez o vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes […] Así las cosas, el Tribunal erró al considerar que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia eran incompatibles porque hacían parte del mismo grupo de contingencias aseguradas por el ISS, toda vez que si bien la invalidez,

sustitutiva de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia eran incompatibles porque hacían parte del mismo grupo de contingencias aseguradas por el ISS, toda vez que si bien la invalidez, la vejez y la muerte pertenecen al mismo grupo, son riesgos diferentes. Así las cosas, a juicio de la Corte, la autoridad judicial accionada sí desatendió abiertamente los pronunciamientos que esta Sala ha proferido en casos que guardan identidad fáctica con el de la accionante y no expuso razones atendibles para justificar dicho apartamiento. Asimismo, pasó por alto que la demandante estructuró el derecho a la pensión de invalidez con semanas propias e independientes de aquellas que se tuvieron en cuenta para calcular la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En este contexto, el amparo deprecado se concederá, aun cuando la promotora no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo deben flexibilizarse en este evento, pues este mecanismo constitucional y extraordinario es el único que tiene la tutelante para salvaguardar sus derechos fundamentales; además del evidenteSCLAJPT-02 V.00 perjuicio que acarrearía para las garantías fundamentales de la accionante el mantener el fallo cuestionado, dado su estado de vulnerabilidad para obtener un ingreso que la permita proveer su congrua subsistencia y sobrellevar dignamente el estado de salud que la aqueja. Por consiguiente, se accederá a la petición de amparo y se

vulnerabilidad para obtener un ingreso que la permita proveer su congrua subsistencia y sobrellevar dignamente el estado de salud que la aqueja. Por consiguiente, se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior de Manizales profirió el 7 de mayo de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que la tutelante interpuso contra Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Finalmente, se exhortará al Colegiado de instancia a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente en los términos indicados por la Corte Constitucional en las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico alguno la sentencia

la República y por autoridad de la ley,SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico alguno la sentencia que el 7 de mayo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite del proceso ordinario laboral que la convocante interpuso contra Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

QUINTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59676 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59676 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que se concluye por los jueces de instancia que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no puede beneficiarse con una pensión por un riesgo distinto, como la de invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente caso, muy a pesar de que la de mandante estructuró el derecho a la pensión de invalidez con semanas propias e independientes de aquellas que se t uvieron en cuenta para calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria p ara la ‘relativización’ deRadicación n.˚ 59676 SCLAJPT-02 V.00 2 este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a que la tutela constituye el único instrumento para salvaguardar las garantías superiores denunciadas y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, p recisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente

denunciadas y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, p recisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias j urídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de l os actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamientoSCLAJPT-11 V.00 respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita.

Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoSCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59676

CECILIA RIVERA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que  la tutela no era procedente, en tanto no se cumple con los presupuestos para su prosperidad, conforme paso a exponerlo. Como es sabido, el artículo 86 de la Carta Política, instituyó la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando fueren transgredidos por las autoridades públicas o privadas, en los casos indicados en la ley; no obstante, la misma norma superior en su inciso tercero estableció que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo queRadicación n.° 59676 SCLAJPT-11 V.00 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; significa lo anterior que cuando existe algún mecanismo que permita garantizar las prerrogativas reclamadas, el resguardo no puede salir avante, salvo que el mismo no resulte adecuado e idóneo para ese propósito, de suerte que se haga indispensable la intervención del juez constitucional a fin de conjurar un perjuicio irremediable;

mismo no resulte adecuado e idóneo para ese propósito, de suerte que se haga indispensable la intervención del juez constitucional a fin de conjurar un perjuicio irremediable; por tanto, acceder al amparo sin consideración a esta ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, y sin justificación en la utilización del recurso extraordinario, desnaturaliza la esencia residual de la acción constitucional. Tal postura va en contravía de lo que esta Sala ha sostenido en múltiples decisiones, en las que en casos como el sub lite, en donde se han tratado los mismos asuntos de naturaleza pensional, el amparo no ha prosperado precisamente porque los accionantes no fueron diligentes en la utilización de las herramientas que el legislador estableció para controvertir las decisiones judiciales, escenario en el que se puede estudiar y definir de fondo el litigio. Mírese entre otras las sentencias CSJ STL140172018, las providencias del 22 de abril de 2020, radicación No. 59324, y la del 29 de abril de 2020, radicación No. 59362, en las que se ventilaron casos muy parecidos al de la aquí tutelante; no obstante, en todos se negó el resguardo bajo el argumento de que: «[…] dada la omisión referida, el actor desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de segunda instancia

referida, el actor desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia de segunda instancia 5Radicación n.° 59676 SCLAJPT-11 V.00 que se emitió en el proceso ordinario en el que fue parte. De modo que, ahora, aquel no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios». Conforme a lo anterior, no entiende el suscrito cuál es el criterio para «flexibilizar» la incuria de la accionante, traducida en la falta de interposición del recurso extraordinario de casación. Con este proceder, considero se abre una brecha para que se soslaye la utilización de las herramientas procesales para controvertir las sentencias proferidas por los jueces naturales, y se utilice la tutela como un atajo para dirimir un conflicto jurídico que claramente no le corresponde al juez de tutela, pues la competencia de este es restringida precisamente por la existencia de los requisitos de procedibilidad establecidos y ratificados por esta Corporación para la procedencia del mecanismo de amparo. Por tanto, lo que debió hacerse en este caso, como en todos los que siendo similares, fue declarar improcedente el

ratificados por esta Corporación para la procedencia del mecanismo de amparo. Por tanto, lo que debió hacerse en este caso, como en todos los que siendo similares, fue declarar improcedente el resguardo por ausencia de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pues hacer lo que se hizo en esta oportunidad, es desconocer el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en las mismas circunstancias, pero que sí se les negó la protección precisamente por falta de los requisitos para ello, como se dijo en la jurisprudencia referida. 6Radicación n.° 59676

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado 7

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