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CSJ - STL59680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59680 Acta Extraordinaria 54 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que ALEJANDRO TABOADA MARTÍNEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, salud, dignidad, igualdad en conexidad con el acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.Radicación n.° 59680

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Seguros Bolívar S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización plena de perjuicios que sufrió con ocasión de la enfermedad profesional «Burn Out o síndrome del quemado (estrés laboral)», la cual padece «por culpa del empleador». Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017 accedió parcialmente a sus pretensiones, razón por la cual

Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017 accedió parcialmente a sus pretensiones, razón por la cual interpuso recurso de apelación, al igual que lo hizo la demandada. Agrega que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla recibió las diligencias en febrero de 2018. Expone que el 15 de enero de 2019 presentó una petición formal al juez plural encausado para que profiriera sentencia y este le contestó que «en los próximos meses se pronunciaría al respecto» , no obstante, no lo ha hecho aún, circunstancia que constituye mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales. Por tanto, solicita la protección de dichas prerrogativas y que se ordene al Tribunal accionado programar fecha y hora para la inmediata resolución del recurso de alzada. La acción constitucional se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa 2Radicación n.° 59680 SCLAJPT-11 V.00 en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante el lapso que se concedió para tales fines, el Juez accionado manifestó que no ha incurrido en ninguna actuación que transgreda los derechos fundamentales del

motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante el lapso que se concedió para tales fines, el Juez accionado manifestó que no ha incurrido en ninguna actuación que transgreda los derechos fundamentales del promotor. Por tal motivo, pidió que se desestime el resguardo «en lo que atañe a su despacho». Por su parte, el magistrado encausado manifestó que el proceso judicial del actor está pendiente de resolución en su despacho. Asimismo, indicó que le impartirá trámite en el momento en que se levante la suspensión de términos judiciales que actualmente rige por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, la apoderada de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. señaló que los hechos que motivaron la queja son ajenos a su representada y pidió que se niegue el resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda

se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos

predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela 4Radicación n.° 59680 SCLAJPT-11 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el material probatorio que el promotor allegó al expediente y el registro de actuaciones de la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ dan cuenta que el 14 de diciembre de 2017 el juez de primer grado convocado profirió sentencia en el proceso ordinario que el tutelante instauró contra Seguros Bolívar S.A. Asimismo, indican que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el mes de febrero de 2018, con el fin que esa autoridad

Asimismo, indican que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el mes de febrero de 2018, con el fin que esa autoridad resuelva el recurso de apelación que instauraron las partes. No obstante, a la fecha el ad quem no ha proferido la decisión respectiva. En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. Sin embargo, en criterio de la Sala, dicha circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia laboral y seguridad social se presentó suspensión de términos en los procesos judiciales a raíz de la pandemia del Covid-19 y la 5Radicación n.° 59680 SCLAJPT-11 V.00 situación en controversia no corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción. Así las cosas, en este caso no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere el promotor de la acción y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del

obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior y dada la condición de vulnerabilidad que el promotor alega con ocasión de la patología que refiere,  la Sala exhortará al juez plural convocado a que analice la viabilidad de otorgar prelación al estudio de su proceso, en caso de hallar configurados los presupuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. En el anterior contexto, al no acreditarse la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela, se negará el amparo. 6Radicación n.° 59680

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado  a que analice la viabilidad de otorgar  prelación al estudio del proceso en el que el promotor obra como demandante, en

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado  a que analice la viabilidad de otorgar  prelación al estudio del proceso en el que el promotor obra como demandante, en caso de hallar configurados los presupuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 59680

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