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CSJ - STL59698-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59698 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que MERCEDES RANGEL MANTILLA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en conexidad con la seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 59698

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que el 4 de septiembre de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de Lázaro Montes Márquez, quien fue su compañero permanente por más de 5 años. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 10 de junio de 2019 profirió sentencia desfavorable a sus

permanente por más de 5 años. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 10 de junio de 2019 profirió sentencia desfavorable a sus aspiraciones y negó la pensión de sobrevivientes. Afirma que contra dicho proveído instauró recurso de apelación y que mediante fallo de 16 de octubre de 2019 el Colegiado de instancia acccionado confirmó integramente. Manifiesta que con las anteriores decisiones, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho» porque desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la materia, relativo a que los cinco años de convivencia no deben ser «inmediatamente anteriores al fallecimiento». Por tanto, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y solicita que se «revoquen las sentencias proferidas» por las autoridades judicialesmencioandas y se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2Radicación n.° 59698

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. En el lapso concedido para tales fines, la j uez

en el término de un (1) día y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. En el lapso concedido para tales fines, la j uez accionada allegó el expediente contentivo del proceso judicial mencionado. Por su parte, un magistrado integrante del Tribunal encausado afirmó que la proponente no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que hoy suscita la queja. Por tal motivo, pidió que se declare improcedente el resguardo. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades convocadas no incurrieron en ningún error lesivo de derechos superiores y pidió también que se determine la improcedencia de la protección constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

3Radicación n.° 59698

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El Decreto 2591 de 1991 establece que el instrumento de amparo está supeditado a que se configuren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con lo primero, es preciso mencionar que la solicitud de amparo debe presentarse en un término

de amparo está supeditado a que se configuren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con lo primero, es preciso mencionar que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere. Así, la Corporación ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración dederechos fundamentales, de modo que las dilaciones en la interposición de la acción que superen dicho lapso, pugnan en principio con el postulado de inmediatez e inhabilitan al juez constitucional para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. El segundo presupuesto alude a que la petición de resguardo únicamente es procedente cuando el ciudadano convocante ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. De modo que en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que quien las alega las haya puesto previamente en conocimiento del juez natural respectivo. 4Radicación n.° 59698

SCLAJPT-11 V.00

En el asunto que se examina, la proponente controvierte las decisiones que las autoridades accionadas

respectivo. 4Radicación n.° 59698

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En el asunto que se examina, la proponente controvierte las decisiones que las autoridades accionadas profirieron en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Específicamente pide el quebrantamiento de las sentencias que la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad dictaron el 10 de junio y 16 de octubre de 2019, respectivamente. No obstante, nótese que el reproche de la convocante transgrede el principio de inmediatez, dado que transcurrió un lapso superior a siete meses entre la fecha en la que se profirió la última de las decisiones que reprocha y la data en la que interpuso la tutela, esto es, 8 de junio de 2020. En la misma dirección, a juicio de la Sala, la actora también desatendió el principio de subsidiariedad, en tanto no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo declarativo que motiva su queja, pese a que dicho medio de impugnación era el idóneo para discutir ante la jurisdicción ordinaria sus discrepancias con el proveído del ad quem. Por consiguiente, ante la falta de estructuración de los requisitos de procedencia de este instrumento de amparo, se declarará improcedente el mismo. 5Radicación n.° 59698

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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