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CSJ - STL597-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL597-2020 Radicación n. 87457 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso

ORLANDO VALENCIA RIVAS , SAMUEL ESCOBAR

MEDINA, DIANA PATRICIA PALACIOS BUITRAGO y la

ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INFORMALES NO CALIFICADOS -ASINCAL, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , la POLICÍA

NACIONAL, el JUZGADO CIENTO SETENTA Y OCHO DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR , la ESTACIÓN DE

POLICÍA DE TEUSAQUILLO DE BOGOTÁ, la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, la ESTACIÓN PRIMERA DE POLICÍA de la misma ciudad y las

INSPECCIONES y ESTACIONES DE POLICÍA DERadicación n.° 87457

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2 VILLAVICENCIO, ACACIAS, GUAMAL y FACATATIVÁ, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN –

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2 VILLAVICENCIO, ACACIAS, GUAMAL y FACATATIVÁ, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, las ALCALDÍAS Y SECRETARÍAS DE GOBIERNO DE BOGOTÁ , así como las de los municipios antes referenciados, el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO

PÚBLICO y la SECRETARÍA DE CONTROL FÍSICO DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

ORLANDO VALENCIA RIVAS, SAMUEL ESCOBAR

MEDINA, DIANA PATRICIA PALACIOS BUITRAGO y la

ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INFORMALES NO CALIFICADOS -ASINCAL, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la

ASOCIACIÓN SINDICAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

TRABAJO, MÍNIMO VITAL, «RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA , CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que en el año 2009 los

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que en el año 2009 los «trabajadores informales, independientes y no calificados» constituyeron un sindicato denominado Asincal, con el finRadicación n.° 87457 SCLAJPT-12 V.00 3 de obtener una mejoría en sus ingresos y en sus oportunidades laborales. Relataron que los estatutos internos de dicho grupo sindical fueron depositados ante el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo a través de documento n.º 009 de 15 de abril de 2019. Los accionantes adujeron que de conformidad con sus estatutos han «establecido sedes de trabajo, para promover la ocupación de los afiliados; y en ese proceso, se ha informado a la autoridad de policía (sic), de quien se trata (sindicato), identificado el representante legal con su respectiva dirección de notificación, esperando recibir un debido proceso, si se presentase alguna situación donde se quiera». Sostienen que no obstante lo anterior, la Estación de Policía de Facatativá adelantó un proceso sancionatorio sin la participación de su representante legal, que derivó en la suspensión de actividades de trabajo por el término de 10 días y, posteriormente, por 90 días, determinaciones que fueron confirmadas por la Inspección de Policía del mismo municipio. Los promotores expusieron que en atención a ello,

días y, posteriormente, por 90 días, determinaciones que fueron confirmadas por la Inspección de Policía del mismo municipio. Los promotores expusieron que en atención a ello, elevaron queja constitucional de la que conoció en segunda instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante sentencia de 25 de junio de 2018 revocó la deRadicación n.° 87457 SCLAJPT-12 V.00 4 primer grado y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, tras considerar que si bien se había violado el derecho fundamental al debido proceso del sindicato, lo cierto es que el daño ya se encontraba consumado, pues la suspensión del establecimiento de comercio ya había acaecido. Los petentes resaltaron que en contravía con el mencionado fallo las estaciones e inspecciones de Policía convocadas continuaron con la vulneración de sus prerrogativas constitucionales y, en el municipio de Facatativá se «ha reincidido en 2 ocasiones más». Narraron que «pese de (sic) que el Tribunal expresa en los diferentes cargos, que, por el hecho de no vincular en estos procesos al representante legal, dichos actos carecen de asidero legal, a la fecha, las autoridades accionadas desconocen tal postura del Tribunal; y aún reposan estos datos, en EL REGISTRO ÚNICO DE MEDIDAS CORRECTIVAS DE LA POLICÍA NACIONAL, a excepción del comparendo de

desconocen tal postura del Tribunal; y aún reposan estos datos, en EL REGISTRO ÚNICO DE MEDIDAS CORRECTIVAS DE LA POLICÍA NACIONAL, a excepción del comparendo de la estación de Policía de Teusaquillo - Bogotá». Alegan que «estos actos, aunque no tienen asidero legal, siempre se han consumado ante la amenaza de la policía (sic), que advierte, que, si se desconoce la orden, detienen y judicializan a todo el que encuentren en el lugar». Con base en lo anterior, acudieron a esta acción constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, pretendenRadicación n.° 87457 SCLAJPT-12 V.00 5 que se levante la sanción impuesta a Samuel Escobar Medina «ya que ha sido juzgado y sancionado como si se tratase del representante legal de Asincal». Igualmente, solicitan que se proteja a los convocantes «personas naturales, del derecho al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, que viene siendo vulnerado por los accionados policía (sic) nacional (sic) e inspectores de policía» (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a La Nación – Ministerio de Trabajo – Grupo de Archivo Sindical, a las

Alcaldías y Secretarías de Gobierno de Bogotá, Facatativá,

las autoridades accionadas y vincular a La Nación – Ministerio de Trabajo – Grupo de Archivo Sindical, a las Alcaldías y Secretarías de Gobierno de Bogotá, Facatativá, Guamal, Villavicencio y Acacías, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, así como a la Secretaría de Control Físico de Villavicencio , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Alcaldía de Guamal y la Secretaría de Gobierno de Bogotá, mediante escritos separados indicaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal medida, solicitaron que se denieguen las súplicas incoadas en el escrito inicial.Radicación n.° 87457

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6 Por su parte, La Nación – Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los promotores y que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues existe otro mecanismo de defensa judicial. La Inspección Sexta de Policía y la Secretaría de Gobierno de Facatativá, a través del mismo escrito, sostuvieron que el derecho de asociación sindical consiste en otorgar a los trabajadores la facultad de asociarse libremente con el fin de mejorar sus condiciones laborales; no obstante, dicha prerrogativa no contempla la creación de establecimientos de comercio.

en otorgar a los trabajadores la facultad de asociarse libremente con el fin de mejorar sus condiciones laborales; no obstante, dicha prerrogativa no contempla la creación de establecimientos de comercio. Agregaron que Asincal tiene sede sindical en un establecimiento de comercio en el municipio de Facatativá que funciona de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. y, posteriormente, se convierte en una discoteca denominada Club Plan B «que afecta el orden público» , pues funciona hasta las 6:00 a.m., razón por la cual, se hace necesaria la intervención de la Policía Nacional, con el fin de preservar el orden público en los términos del artículo 315 de la Constitución Nacional y la Ley 1551 de 2012. A su vez, la Estación de Policía de Facatativá destacó que por disposición expresa del artículo 218 de la Carta Política es deber de la Policía Nacional velar por las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los habitantes del País, adicionalmente, resaltó que con los procedimiento policialesRadicación n.° 87457 SCLAJPT-12 V.00 7 adelantados el 8 de septiembre y 3 de noviembre de 2019 no se desconocieron las prerrogativas superiores de los actores, en tanto, en el primero, se ordenó el cierre del establecimiento comercial plan B debido al incumplimiento de los horarios de funcionamiento contenidos en el Decreto 095 de 2018 y, en el segundo, se le impuso comparendo al administrador de dicho establecimiento –Samuel Escobar

establecimiento comercial plan B debido al incumplimiento de los horarios de funcionamiento contenidos en el Decreto 095 de 2018 y, en el segundo, se le impuso comparendo al administrador de dicho establecimiento –Samuel Escobar Medina- «afiliado a Asincal» por ser infractor del numeral 4.° del artículo 92 del Código de Policía «la cual demanda la ejecución inmediata, sin que fuera necesario vincular a la organización sindical». Finalmente, el Departamento Administrativo del Espacio Público – DADEP informó que no cuenta con la competencia para imponer sanciones, tampoco tiene autoridad en lo que respecta al comportamiento de las estaciones de Policía ni sobre la viabilidad de la constitución de sindicatos y, en tal virtud, afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales de los petentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional al considerar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional; luego, no se puede invocar si existen otros medios de defensa determinados por el legislador.Radicación n.° 87457

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8 Igualmente, indicó que las decisiones emitidas vía tutela generan efectos inter partes y, en esa medida, no se pueden hacer extensivas a quienes no intervinieron en ella.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Orlando Valencia

tutela generan efectos inter partes y, en esa medida, no se pueden hacer extensivas a quienes no intervinieron en ella.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Orlando Valencia Rivas y la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes Informales no Calificados - Asincal la impugnan para lo cual alegan que si bien los efectos de las acciones constitucionales son inter partes, lo cierto es que «los policiales accionados son miembros subordinados de la Policía Nacional», luego, en su sentir, «el fallo está dirigido a la misma institución y afecta a todos los subordinados que actúen en nombre de ella».

Así mismo, sostienen que no hubo un estudio de fondo respecto a la personería jurídica de un sindicato ni al derecho a la asociación sindical y el Tribunal de conocimiento en primer grado no analizó «la estructura y significado de [su] sede para los trabajadores afiliados, que en la teoría, manifiesta la jurisprudencia, [son] trabajadores en estado de vulnerabilidad, que mere [cen] protección especial».Radicación n.° 87457

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9 Agregan que les «gustaría saber cuál es el mecanismo efectivo, para no somerter [se] [a] que después de cuatro meses o más de aguantar hambre, navidad sin trabajo y pasar otras necesidades, [les] digan que [tenían] razón y que [les] violaron sus derechos».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución

pasar otras necesidades, [les] digan que [tenían] razón y que [les] violaron sus derechos».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.Radicación n.° 87457

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10 Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra los comparendos emitidos por las autoridades policiales enjuiciadas, mediante los cuales se les han impuesto multas y cierres a sus establecimientos de comercio, «sin la debida participación del representante legal» del sindicato.

impuesto multas y cierres a sus establecimientos de comercio, «sin la debida participación del representante legal» del sindicato. En esa medida, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, esta Colegiatura debe señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró el a quo constitucional; por cuanto, como se dijo en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.Radicación n.° 87457

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11 En efecto, los proponentes tienen a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que los actores hubiesen agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer

misma. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que los actores hubiesen agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativapara que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique laRadicación n.° 87457 SCLAJPT-12 V.00 12 intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración y contrario a lo afirmado

12 intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración y contrario a lo afirmado por los petentes, en el sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. Ello teniendo en cuenta que, si bien los actores aducen que existe la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, entre ellas, el trabajo y la asociación sindical, se advierte que ello no es óbice para que el juez de tutela se pronuncie frente a un asunto que escapa de su competencia. Así las cosas, no es de recibo lo alegado por los recurrentes referente a que el juez de primer grado constitucional declaró improcedente la acción sin establecer si existía o no vulneración a sus derechos fundamentales, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que,Radicación n.° 87457 SCLAJPT-12 V.00 13 se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a

SCLAJPT-12 V.00 13 se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a suspender los actos administrativos que se censuran. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho a los accionantes, pues esta Corporación no puede determinar que las autoridades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales de los actores, cuando estos se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues se itera, hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto. Finalmente, es menester precisar que respecto al argumento de los censores, en el que alegan que «los policiales accionados son miembros subordinados de la Policía Nacional» y, en tal virtud, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en el fallo de 25 de junio de 2018 emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Corte advierte que en esta nueva queja constitucional se estudia un caso diferente al analizado en aquella oportunidad , pues los comparendos que aquí se reprochan fueron impuestos con posterioridad a dicha decisión, lo que supone un

advierte que en esta nueva queja constitucional se estudia un caso diferente al analizado en aquella oportunidad , pues los comparendos que aquí se reprochan fueron impuestos con posterioridad a dicha decisión, lo que supone un procedimiento y unos supuestos fácticos disimiles, razónRadicación n.° 87457 SCLAJPT-12 V.00 14 por la cual no es posible extender los efectos de esa determinación al sub lite. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87457

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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