CSJ - STL597-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL597-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL597-2021 Radicación n.° 91645 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91645
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió el promotor que actuó en calidad de coadyuvante en la acción popular que Juan David Morales Herrera instauró contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia
S.A. BBVA S.A.
Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que negó las
instauró contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia
S.A. BBVA S.A.
Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 13 de julio de 2020. Agregó que interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «encontrándose a la fecha pendiente de decisión en segunda instancia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió que se ordene a la Corporación censurada que «en un término no mayor a 3 días fall[e] la acción [y] no desconozca más (…) la aplicación del art. 37 de la Ley 472 de 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e
2Radicación n.° 91645 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que remitió las diligencias ante el Tribunal Superior con la finalidad de resolver la alzada formulada por la parte actora.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que remitió las diligencias ante el Tribunal Superior con la finalidad de resolver la alzada formulada por la parte actora. La Procuraduría 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió la desvinculación del trámite. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que el expediente «ni siquiera había arribado al Cuerpo Colegiado, pues solo hasta el 17 de noviembre pasado se radicó y asignó el estudio del proceso al despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, según exhibe el Sistema de Consulta de Procesos “SIGLO XXI” de la página web oficial de la Rama Judicial. Sin que tampoco se pueda decir que han transcurrido los 20 días contemplados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, tornándose inviable la intromisión instada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Javier Elías Arias Idárraga la impugna, para lo cual insiste en que se ordene a
3Radicación n.° 91645 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad enjuiciada resolver el recurso de apelación puesto a su conocimiento.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales dentro de la acción popular que promovió contra el Banco BBVA S.A., trámite en 4Radicación n.° 91645 SCLAJPT-12 V.00 el cual, a la fecha, se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia. Al respecto, se advierte que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les
de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia. Al respecto, se advierte que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. En el presente asunto, se advierte que consultado el Sistema de Consulta Jurídica de Procesos Siglo XXI, el 14 de diciembre de 2020, el colegiado accionado realizó la anotación de «acepta el impedimento presentado por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás 2. se ordena la devolución del expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito local, con el fin de que decida lo pertinente respecto del recurso de apelación presentado por el actor popular, (…) Juan David Morales Herrera, la adición y complementación de la sentencia y las nulidades alegadas por el actor popular y el coadyuvante», razón por la cual, no se observa una conducta omisiva o negligente de la Corporación censurada. Por el contrario, se muestra atenta y presta a resolver los 5Radicación n.° 91645
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omisiva o negligente de la Corporación censurada. Por el contrario, se muestra atenta y presta a resolver los 5Radicación n.° 91645 SCLAJPT-12 V.00 respectivos memoriales y recursos que la parte actora interpuso. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la Corporación accionada no ha incurrido en la tardanza que se le atribuyó en el escrito inaugural, toda vez que se evidencia que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite de la acción popular y que ha resuelto todas las peticiones que el aquí proponente ha presentado en dicha causa, entre las cuales se incluyen complementación de sentencia de primera instancia e incidente de nulidad. De este modo, es evidente que en este caso en particular no se configura un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del tutelante, dado que la autoridad convocada ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico y no ha incurrido en omisiones que ameriten la intervención del juez de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
6Radicación n.° 91645
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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