🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL597-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL597-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL597-2023 Radicación n.° 101343 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión , la Sala resuelve la impugnación que AURELIO VÁSQUEZ MARÍN «como apoderado» del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y «como representante» de GERMÁN RINCÓN BONILLA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 101343

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de sus representados al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de sus representados al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae, que en agosto de 2008, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF promovió proceso de sucesión intestada de la causante Dolores Martínez de Mercado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, asunto en el que Luis Fernando Montaño Martínez se opuso en innumerables oportunidades y el cual culminó con sentencia favorable a los intereses de la entidad demandante. Narró, que Montaño Martínez apeló la anterior determinación; no obstante, «fue rechazada por no ser heredero» . Expuso, que en cumplimiento del fallo emitido en el proceso de sucesión, se inscribió al ICBF como propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula n°. 370-594460, anotación que de acuerdo con el artículo 759 del Código Civil «le confirió la calidad de bien imprescriptible». Relató, que con el propósito de obtener la entrega del bien en mención, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, promovió acción reivindicatoria contra Luis Fernando Montaño Martínez, trámite que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. Que una vez notificado, el convocado se opuso a las pretensiones, formuló excepciones y demandó en reconvención, con el fin de obtener por prescripción extraordinaria el dominio del predio.

notificado, el convocado se opuso a las pretensiones, formuló excepciones y demandó en reconvención, con el fin de obtener por prescripción extraordinaria el dominio del predio. 2Radicación n.° 101343

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó, que mediante proveído de 8 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento rechazó de plano la demanda de reconvención, decisión contra la cual Montaño Martínez presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que en providencia de 3 de febrero de 2020, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó proveer nuevamente sobre la admisión, tras considerar que el a quo no tuvo en cuenta que «la posesión que alega tener el demandante es con anterioridad a la fecha de adquisición del bien por parte del ente público». Censuró la anterior determinación, pues en su sentir, constituye una vía de hecho, toda vez que se ordenó continuar con el trámite de la reconvención, pese a que la «demanda de reivindicación hace seis (6) años no ha tenido impulso jurídico alguno». Igualmente, aseguró que en sentencia de 7 de abril de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la providencia de primer grado que emitió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en la que negó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Fernando Montaño Martínez contra Dolores Mercado Martínez, dentro del proceso radicado n.° 2003-00353.

del Circuito de Cali, en la que negó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Fernando Montaño Martínez contra Dolores Mercado Martínez, dentro del proceso radicado n.° 2003-00353. Refirió, que dichas autoridades concluyeron, que el entonces demandante no acreditó la posesión sobre el inmueble que hoy es objeto de censura; luego, no es viable que en este proceso se realice un nuevo análisis al respecto. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad -se extrae-, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala 3Radicación n.° 101343

SCLAJPT-12 V.00

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió el 3 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado que rechazó la demanda en reconvención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2022, y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y requirió al actor para que allegara el poder que lo facultara para presentar este mecanismo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, allegó el link para acceder al expediente virtual. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

lo facultara para presentar este mecanismo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, allegó el link para acceder al expediente virtual. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, defendió la legalidad de su decisión y aseguró, que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. Germán Rincón Bonilla, allegó el poder que otorgó al abogado Aurelio Vásquez Marín y adujo, que «actu[a] como denunciante, ante el ICBF, del inmueble […] y contrato de vocación hereditaria». Luis Fernando Montaño Martínez sostuvo, que Germán Rincón Bonilla es contratista del ICBF, pues es «comisionista de bienes y raíces del Barrio San Antonio de la ciudad de Cali, precisamente donde se encuentra ubicado el bien inmueble». Por otra parte, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y afirmó, que este no es el mecanismo idóneo para lograr que se deje sin efecto una decisión judicial. 4Radicación n.° 101343

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Tercero de Familia de Cali, indicó que el proceso de sucesión que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició en ese despacho, fue remitido al Juzgado Cuarto homólogo. El Juzgado Doce Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de Cali, mediante escritos separados, relataron las actuaciones adelantadas en los procesos de pertenencia y sucesión intestada que se

El Juzgado Doce Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de Cali, mediante escritos separados, relataron las actuaciones adelantadas en los procesos de pertenencia y sucesión intestada que se adelantaron en cada uno de esos despachos, y adujeron que no incurrieron en ninguna vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, para lo cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa. Como fundamento de su decisión, refirió que el abogado accionante no allegó poder que lo facultara para representar al ICBF en esta acción constitucional. Frente a Germán Rincón Bonilla adujo, que no fue parte ni interviniente en el proceso que se censura ni en la demanda de reconvención «pues simplemente fue reconocido como dependiente judicial del abogado que representa los intereses de la parte demandante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Aurelio Vásquez Marín «como apoderado» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y «como representante» de Germán Rincón Bonilla la impugnó. Adujo que la Sala

5Radicación n.° 101343 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil no tuvo en cuenta el poder que aportó en el que se prueba que funge como representante judicial de Germán Rincón Bonilla. Por otra parte, sostuvo que el a quo constitucional no se pronunció

SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil no tuvo en cuenta el poder que aportó en el que se prueba que funge como representante judicial de Germán Rincón Bonilla. Por otra parte, sostuvo que el a quo constitucional no se pronunció frente a los argumentos y pretensiones elevados en el escrito de tutela e «ignoró por completo» las pruebas documentales, pues solo se limitó al estudio de la figura de la legitimación. Finalmente, sostuvo que Germán Rincón Bonilla sí cuenta con legitimación en la causa por activa, pues «obra como interesado en el éxito de la tutela» , «de conformidad con el contrato celebrado con el ICBF, mediante Resolución N°0122 del 23 de enero de 2008, se celebro (sic) el contrato con vocación hereditaria con Nro.76.27.08.864, que en sus cláusulas, se comprometió a entregar real y materialmente el bien inmueble, que el accionado ocupa en forma ilegal». Posteriormente, Germán Rincón Bonilla presentó solicitud de aclaración del fallo de primer grado y, mediante proveído de 8 de febrero de 2023, la homóloga Civil negó el remedio procesal tras considerar, que a diferencia de lo expuesto por el petente, lo relativo a su legitimación fue analizado en la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 6Radicación n.° 101343 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 3 de febrero de 2020, mediante la cual revocó la de primer grado que rechazó de plano la demanda de reconvención. Al respecto, es importante indicar, que Aurelio Vásquez Marín , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , puesto que en el expediente no obra

reconvención. Al respecto, es importante indicar, que Aurelio Vásquez Marín , carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , puesto que en el expediente no obra poder alguno que lo faculte para representarlo en la presente acción constitucional, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 7Radicación n.° 101343

SCLAJPT-12 V.00

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser

escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento 8Radicación n.° 101343 SCLAJPT-12 V.00 a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura, que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Ahora, si bien a folio 561 del documento denominado «07ParteSieteCuadernoPrincipalDigitalizado» del expediente digital enviado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali , se observa el poder que el director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar otorgó a Aurelio Vásquez Marín, lo cierto es que en dicho documento, solo se le facultó para continuar el trámite del proceso reivindicatorio. De ahí que no es posible aceptar ese mandato en este mecanismo, pues, es necesario que el acto de apoderamiento sea conferido específicamente para la acción de tutela y no para otro asunto. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: 9Radicación n.° 101343

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo decidido por esta Sala,

proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL11923-2020 y CSJ STL9313-2022, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Ahora, en lo que respecta a Germán Rincón Bonilla, esta Sala no desconoce que, en el trámite de primera instancia, se allegó el poder que otorgó al abogado Aurelio Vásquez Marín para que lo representara en esta queja constitucional; no obstante, de la revisión de las piezas procesales se evidencia, que aquel no es parte en el proceso que censura, situación que de contera demuestra la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite del mismo. Si bien, el recurrente asegura que Rincón Bonilla sí cuenta con legitimación en la causa por activa, pues «obra como interesado en el éxito de la tutela», en atención al contrato suscrito con el ICBF, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no lo convierte en titular de los derechos que eventualmente puedan verse afectados con la decisión emitida por la autoridad convocada dentro de la causa que se cuestiona, esto es, el proceso reivindicatorio. Por otra parte, se advierte que a folio 562 del documento denominado «07ParteSieteCuadernoPrincipalDigitalizado» el abogado

proceso reivindicatorio. Por otra parte, se advierte que a folio 562 del documento denominado «07ParteSieteCuadernoPrincipalDigitalizado» el abogado Aurelio Vásquez Marín solicitó al juzgado de conocimiento que tuviera 10Radicación n.° 101343 SCLAJPT-12 V.00 como «dependiente judicial al señor Germán Rincón Bonilla […] para que se le dé la respectiva información judicial» y, mediante auto de 31 de enero de 2018, el despacho judicial lo aceptó; sin embargo, ese reconocimiento tampoco lo convierte en parte ni interviniente del proceso. Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL164682019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto Germán Rincón Bonilla. Finalmente, en cuanto a la censura del impugnante relativa a que el a quo constitucional no se pronunció frente a los argumentos y

Germán Rincón Bonilla. Finalmente, en cuanto a la censura del impugnante relativa a que el a quo constitucional no se pronunció frente a los argumentos y pretensiones elevados en el escrito de tutela, se advierte, que al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la legitimación en la causa por activa, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual la homóloga Civil se relevó del estudio de las súplicas invocadas en la demanda. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en 11Radicación n.° 101343 SCLAJPT-12 V.00 precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 101343

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

Consultar sobre este documento ...