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CSJ - STL59718-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59718-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59718 Acta extraordinaria 56 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA MAGNOLIA SALAZAR HENAO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifestó el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad, libre elección de régimen pensional yRadicación n.° 59718

SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. Para respaldar su solicitud, indica que nació el 11 de mayo de 1962 y cotizó un total de 1.612 semanas al sistema general de pensiones. Aduce que estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, en ese entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales y,

general de pensiones. Aduce que estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, en ese entonces administrado por el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, en el año de 1995, un dependiente de la AFP Invertir Futuro Pensiones «de manera engañosa la indujo» para que se trasladara al de ahorro individual con solidaridad, en el cual se mantuvo en calidad de afiliada de Porvenir S.A. Refiere que cuando comprendió las consecuencias desfavorables de su traslado, solicitó a Colpensiones y Porvenir S.A. que le permitieran retornar al régimen público, petición que dichas entidades negaron. Manifiesta que instauró proceso ordinario laboral contra las anteriores entidades con el propósito de obtener la declaración de « nulidad o ineficacia » de su traslado de régimen pensional y que se le permitiera continuar cotizando en Colpensiones. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial 2Radicación n.° 59718 SCLAJPT-11 V.00 que mediante sentencia de 3 de octubre de 2018 accedió a sus pretensiones. Menciona que las demandadas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 6 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo y las absolvió de las pretensiones

apelación y por medio de fallo de 6 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión del a quo y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación y la «otra Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira » han consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredieron los derechos fundamentales invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal fallar de conformidad con el precedente judicial de esta Corporación, aplicable al asunto en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de junio de 2020, en el que se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Juez Quinta del Circuito de Pereira y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. 3Radicación n.° 59718

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Durante el lapso señalado, una de las magistradas integrantes del Tribunal accionado manifestó que profirió el proveído censurado sin apartarse de ningún criterio jurisprudencial, en tanto no existe un precedente

integrantes del Tribunal accionado manifestó que profirió el proveído censurado sin apartarse de ningún criterio jurisprudencial, en tanto no existe un precedente «decantado, consolidado y pacífico», con relación a la materia de debate. Con fundamento en dicha manifestación, pidió que se desestime el amparo. Por su parte, el juez convocado remitió copia de la sentencia que expidió en el trámite del proceso judicial mencionado. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que la sentencia del Tribunal no contiene «vicios» que puedan considerarse lesivos de garantías superiores y pidió que se declare improcedente el resguardo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 59718

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que

por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la

instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. 5Radicación n.° 59718

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial1, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

previamente. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

6Radicación n.° 59718

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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