CSJ - STL59738-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59738-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 59738 Acta Extraordinaria 56 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que GIANCARLO LASCARRO LAGUNA instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ
PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES El accionante interpone el presente mecanismo de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, doble instancia y debido proceso que, a su juicio, trasgredieron las autoridades convocadas.
Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda ejecutiva laboral contra el municipio del Carmen de Bolívar, con el fin de lograr el cobro coercitivo de las acreencias laborales que el ente territorial reconoció a suRadicación n.° 59738 SCLAJPT-11 V.00 favor por medio de la Resolución 043-1 de 28 de diciembre de 2017. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, autoridad que negó el mandamiento de pago mediante auto de 7 de mayo de 2019, al considerar que el acto administrativo que invocó como base de ejecución contenía una «inconsistencia».
que negó el mandamiento de pago mediante auto de 7 de mayo de 2019, al considerar que el acto administrativo que invocó como base de ejecución contenía una «inconsistencia». Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y que a través de auto de 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió la confirmó íntegramente. Expone que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías superiores, en tanto le impidieron obtener las sumas de dinero que el municipio ejecutado reconoció mediante acto administrativo y aún no ha pagado. Así, solicita que se protejan tales prerrogativas, que se deje sin efecto el proveído del Tribunal y que se ordene a dicha autoridad expedir una decisión de reemplazo, en la que acceda a librar orden de pago contra el deudor. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días y, con igual fin, se ordenó vincular a las 2Radicación n.° 59738 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante dicho lapso, uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que profirió el proveído cuestionado de conformidad con la normatividad aplicable y tuvo en cuenta el material probatorio que se aportó al juicio.
integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que profirió el proveído cuestionado de conformidad con la normatividad aplicable y tuvo en cuenta el material probatorio que se aportó al juicio. Por su parte, el alcalde del municipio del Carmen de Bolívar afirmó que el profesional jurídico que ejerce la defensa del ente territorial en el proceso ejecutivo «no cuenta con la totalidad de las piezas que integran dicho expediente », debido «al traumatismo presentado en la entrega de información por parte del anterior alcalde».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, sin embargo, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 3Radicación n.° 59738 SCLAJPT-11 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el convocante pide el quebrantamiento del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de enero de 2020, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que interpuso contra el municipio del Carmen de Bolívar, en tanto estima que dicha decisión lesionó sus garantías constitucionales. Por tal motivo, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de la misma se extrae la vulneración de derechos fundamentales invocada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales. Asimismo, planteó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si el título traído a juicio como base de recaudo por el demandante, cumple con los requisitos para ordenar su ejecución». 4Radicación n.° 59738
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Posteriormente, señaló que debía tenerse presente los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, disposiciones que establecen que los documentos que prestan mérito ejecutivo son los que contienen una
Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, disposiciones que establecen que los documentos que prestan mérito ejecutivo son los que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible al deudor. A continuación, analizó la Resolución 043-1 de 28 de diciembre de 2007, que el ejecutante presentó como título base de la ejecución. Con fundamento en dicho ejercicio, concluyó que si bien esta daba cuenta de una presunta vinculación del tutelante con el municipio ejecutado y del reconocimiento de acreencias laborales a su favor, las fechas indicadas eran incoherentes, en tanto la supuesta data de inicio del vínculo contractual, esto es, 5 de diciembre de 2006, era posterior a la de la renuncia del trabajador, 12 de junio de 2006. Asimismo, señaló que en la demanda ejecutiva el accionante incurrió en la misma inconsistencia y destacó que dicha reincidencia impedía considerar el asunto como un simple lapsus o error de transcripción. Con fundamento en el anterior argumento, el juez plural accionado consideró que el acto administrativo citado como base del recaudo no reunía los requisitos previstos en las disposiciones procesales referidas y, por tal motivo, avaló la negativa del a quo de librar mandamiento de pago. 5Radicación n.° 59738
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Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o
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Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó, conforme al principio de la sana crítica. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 59738
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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