CSJ - STL5977-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5977-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5977-2022 Radicación n.º 66470 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ impetró contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 13001310500220160044801. I.ANTECEDENTES El promotor del resguardo, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y deRadicación n.° 66470 SCLAJPT-11 V.00 contera a la recta administración de justicia.», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor, que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Clínica Higeas IPS. S.A., sin citar lo que se debatió al interior de la litis. Mencionó, que el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, luego de surtir las etapas procesales de rigor,
interior de la litis. Mencionó, que el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, luego de surtir las etapas procesales de rigor, emitió sentencia en su favor el día 18 de octubre de 2017, condenando a la demandada, sin referir el sentido del fallo. Expuso, que la parte allí pasiva radicó apelación, recurso que fue desatado por el Tribunal cuestionado a través de sentencia confirmatoria del 22 de noviembre de 2019; que contra esa determinación, la demandada radicó recurso extraordinario de casación, remedio concedido mediante auto del 10 de febrero de 2020. Sostuvo, que el 10 de marzo siguiente, solicitó al Tribunal que se le informara sobre la remisión del expediente a esta Corporación, requerimiento atendido a través de memorial de fecha 9 de julio de 2020, donde se le informó sobre el envío del dossier ante el superior de cierre en la especialidad laboral. Manifestó, que en el mes de abril de 2021, se comunicó con la Secretaría de esta Corporación, para que se le informara la suerte del expediente judicial, y en esa 2Radicación n.° 66470 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad se le indicó, que «dicho proceso fue devuelto el 5 de abril de 2021, según oficio No. 20105 de esa secretaria por [encontrarse] mal foliado.» . Que en atención a lo acontecido, solicitó al Tribunal cuestionado, a través de correo electrónico del 30 de abril
[encontrarse] mal foliado.» . Que en atención a lo acontecido, solicitó al Tribunal cuestionado, a través de correo electrónico del 30 de abril de 2021, que se le informara sobre el trámite efectuado para subsanar lo referido en párrafo anterior, sin recibir ningún tipo de respuesta. Ulteriormente refirió, que transcurridos «varios meses» , a través de auto del 25 de noviembre de 2021, se ordenó a la Secretaría de la Sala Laboral de Cartagena, que procediera con la corrección requerida y, a su vez, se emitiera «la constancia de envió del expediente, para hacerlo allegar nuevamente a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para lo de su competencia.» . En criterio del accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas, señalando que la omisión en el trámite de efectuar la corrección requerida por la Secretaría de esta Sala Laboral, va en contra vía de otros derechos y garantistas, entre los que citó «la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad física, a la igualdad, al pago oportuno y completo de los salarios, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad» .
Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal 3Radicación n.° 66470
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protección a sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal 3Radicación n.° 66470 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado que «se pronuncie dentro del proceso Ordinario Laboral de RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ contra CLÍNICA HIGEA IPS. S.A., con radicado 13001-31-05-002-201600448-01, ya que con su proceder negligente vienen vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de mi poderdante.» , y como consecuencia, «se corrija lo más pronto posible la constancia de envió del expediente, para hacerlo allegar nuevamente a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Ya que vamos para 3 años y estamos en esas andanzas.» La tutela fue radicada el 19 de abril de 2022, por lo que mediante auto del día siguiente, se inadmitió al advertirse, que el apoderado del accionante no aportó el mandato que lo acreditara para actuar en su representación. Una vez subsanada la situación referida, a través de providencia de 29 de abril posterior, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de
admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del convocante. Dentro de la oportunidad concedida, se pronunció un funcionario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que indicó, que en esa instancia se dictó sentencia el 17 de octubre de 2017, y que el expediente fue remitido al Tribunal para que se surtiera el recurso de 4Radicación n.° 66470 SCLAJPT-11 V.00 apelación; que a la fecha no ha sido devuelto al «despacho para continuar con las actuaciones pertinentes» . Un Magistrado de la Sala Laboral cuestionada, señaló que requirió a la Secretaría de ese colegiado, a fin de que le informará porque no se había impartido el trámite correspondiente a la corrección de la foliatura del expediente, en virtud a lo ordenado por ese despacho en auto del 24 de noviembre de 2021. De lo precedido, sostuvo que, recibida la información requerida, le fue comunicado que a través de memorial del «21 de abril del año en curso», el expediente físico fue enviado a la Secretaría de esta Corporación, como se constata de «la guía No. 836000278422 de la empresa de correos ENVIA» , a su vez refirió, que el «expediente digital fue enviado vía correo electrónico el 22 de abril de los corrientes.» . De los argumentos de defensa expuestos, solicitó que
guía No. 836000278422 de la empresa de correos ENVIA» , a su vez refirió, que el «expediente digital fue enviado vía correo electrónico el 22 de abril de los corrientes.» . De los argumentos de defensa expuestos, solicitó que se deniegue el amparo por no existir vulneración a las garantías fundamentales inculcadas o, en su defecto, se declare la improcedencia por hecho superado. Las demás partes y convocados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, 5Radicación n.° 66470 SCLAJPT-11 V.00 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita pronunciamiento sobre el trámite de
accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que emita pronunciamiento sobre el trámite de corrección de expediente y lo remita nuevamente ante la Secretaría de esta Corporación, para que se surta la gestión correspondiente. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se surtió la corrección y devolución del expediente que extrañaba el actor. 6Radicación n.° 66470
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Se dice lo anterior, porque a través de oficio No. 476 del 21 de abril de 2022, dirigido a la Dra. Fanny Esperanza Velásquez Camacho, el Secretario de la Sala Laboral de Cartagena, remitió link de las documentales que comportan el expediente judicial, e informó, que el físico fue enviado «mediante guía No. 836000278422 de la empresa de mensajería Envía mediante oficio No. 0475, el cual contiene las mismas piezas que comprenden el expediente físico y digital puesto que ya había sido decidido la concesión del recurso extraordinario de casación antes de pandemia.», hecho que se evidencia de las documentales allegadas durante el término de descorrer traslado de la presente acción. La anterior situación le fue comunicada al promotor, a
pandemia.», hecho que se evidencia de las documentales allegadas durante el término de descorrer traslado de la presente acción. La anterior situación le fue comunicada al promotor, a través de memorial de fecha 3 de mayo de 2022, como se evidencia del infolio visto en la hoja número 6 del escrito de contestación. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos 7Radicación n.° 66470 SCLAJPT-11 V.00 previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 66470
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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