CSJ - STL5978-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5978-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5978-2022 Radicación no 66594 Acta n° 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA JOHANA OCHOA NOREÑA,
MARÍA RUBEOLA NOREÑA OROZCO y FRANCISCO
ALEJANDRO OCHOA NOREÑA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, mecanismo en el que se ordenó vincular a todos los intervinientes al interior del proceso civil de cumplimiento de contrato de seguro identificado con el radicado Nº 66001310300320170013301.
I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de mandatario, acuden a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, aRadicación n.° 66594
SCLAJPT-11 V.00 la tutela judicial efectiva y a la recta administración de justicia» , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que los convocantes demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., pretendiendo que «se declarara la existencia y
constitucional, se logra extraer, que los convocantes demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., pretendiendo que «se declarara la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481» , siendo beneficiario oneroso Bancolombia y asegurado el señor Juan Francisco Ochoa Correa (Q.E.P.D.), esté último, progenitor de los demandantes, y que en vida había tomado un crédito rotativo que, a la fecha de su deceso, ascendía a una suma de «mil cuatrocientos millones de pesos (COP$1.400.000.000)». En relación a lo anterior, señalaron, que previo al inicio del proceso judicial, elevaron la reclamación para que se hiciera efectiva la póliza; sin embargo, esta fue objetada por SURA, con el argumento de que se había configurado una reticencia, pues el asegurado desde el año 2001 «tenía antecedentes cardiovasculares importantes, tales como enfermedad coronaria, angioplastia y stent.». Expusieron, que para el cumplimiento de esa obligación debieron solicitar «dos (2) créditos a título personal, nuevamente con Bancolombia», por el valor total de la deuda, con la finalidad de evitar que en su contra se iniciara una acción ejecutiva. 2Radicación n.° 66594
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Indicaron que, asumido el conocimiento del proceso, el operador judicial, luego de surtir las etapas correspondientes al interior de la litis, el día 13 de julio de 2018, procedió a
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Indicaron que, asumido el conocimiento del proceso, el operador judicial, luego de surtir las etapas correspondientes al interior de la litis, el día 13 de julio de 2018, procedió a emitir sentencia, en la que accedió a un segmento de sus pretensiones «por considerar que la Póliza se encontraba vigente al 27 de enero de 2015 y amparaba la totalidad de los Créditos. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a SURA a pagar las obligaciones del señor Juan Francisco Ochoa, las cuales habrían sido canceladas por María Rubiola Noreña y por la señora Claudia Johana Ochoa.». Sostuvieron, que ambas partes radicaron recurso de apelación en contra de la determinación de primer grado, así las cosas, el juez colegiado al desatar la alzada, emitió sentencia de fecha 18 de julio de 2019, providencia en la que resolvió «revocar el fallo de primera instancia y declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva propuesta por SURA», al aplicar la figura de prescripción ordinaria, tomando como fecha para contabilizar el fenómeno prescriptivo el día la muerte del asegurado, pues se hacía evidente que los actores tuvieron conocimiento del siniestro desde la data de su ocurrencia. Señalaron, que inconformes con la decisión emitida en segunda instancia, insistieron en sus reparos, y acudieron ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del remedio extraordinario, se revocara la determinación
segunda instancia, insistieron en sus reparos, y acudieron ante el órgano de cierre de la causa civil, para que, a través del remedio extraordinario, se revocara la determinación proferida por el Tribunal. Indicaron, que mediante sentencia del pasado 4 de noviembre, la homóloga Sala de Casación Civil, resolvió NO 3Radicación n.° 66594
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CASAR la sentencia recurrida ante esa sede, con el argumento de que los demandantes: i) Ostentaban la calidad de terceros interesados para promover la acción del contrato de seguro; ii) La tesis de que la «expresión “contra toda clase de personas” contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio no hace referencia a quienes no hacen parte del contrato de seguro.», no era oponible al asunto puesto bajo su consideración, en tanto, la aseveración aludida hacía referencia a «que la prescripción extraordinaria corre incluso contra los incapaces y contra todas aquellas personas que no hayan tenido ni debido tener conocimiento del hecho que sirve de sustento a la acción.»; iii) Al debate le era aplicable la prescripción ordinaria, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la situación acaecida desde el momento de fallecimiento «del señor Juan Francisco Ochoa», esto es, el 27 de enero de 2015. Hizo alusión al salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil, que se apartó de la decisión adoptada, al considerar que: • El artículo 1081 del Código de Comercio establece claramente,
Hizo alusión al salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Civil, que se apartó de la decisión adoptada, al considerar que: • El artículo 1081 del Código de Comercio establece claramente, que la prescripción ordinaria opera respecto de las partes intervinientes en el contrato de seguro, “mientras para todas las otras, resulta lógico y coherente, deban estar cobijadas con la prescripción extraordinaria”. • Concluir que la calidad de cónyuge o heredero de una de las partes del contrato de seguro les otorga a los primeros la calidad de parte de dicho contrato para aplicar la prescripción ordinaria 4Radicación n.° 66594 SCLAJPT-11 V.00 del artículo 1081 del Código de Comercio, “es un argumento aventurado e insostenible, porque el parentesco no tiene la virtualidad de transferir y tornar cognoscibles las cláusulas y condiciones de un contrato, como el de seguro, frente al cual jamás actuaron los herederos, cónyuges o compañeros”. • Bancolombia en su calidad de tomadora/beneficiaria de la Póliza, era la que soportaba el deber de reclamar la efectividad de esta última a SURA, una vez ocurrido el siniestro; “su -paciencia aquiescencia, pasividad o tolerancia caus[ó] de rebote un perjuicio en el patrimonio de[l] causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal-”. • En el caso concreto operó la subrogación debido a la configuración del supuesto de hecho contemplado en el numeral
en el patrimonio de[l] causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal-”. • En el caso concreto operó la subrogación debido a la configuración del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5 del artículo 1668 del Código de Comercio, toda vez que los Accionantes, “por la fuerza de los hechos”, se vieron obligados a asumir las obligaciones financieras de un tercero (Juan Francisco Ochoa), debido a la mala fe de la entidad bancaria. • Existió mala fe en el actuar de Bancolombia puesto que, en lugar de exigirle el pago de la acreencia a SURA, en calidad de aseguradora, procedió a favorecer a esta última (quien por demás hace parte del mismo grupo empresarial) exigiendo el pago de la totalidad del crédito a los herederos y a la cónyuge supérstite del señor Juan Francisco Ochoa. • La sentencia del Tribunal incurre en un yerro al aplicar al caso concreto la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al asunto bajo análisis le era aplicable la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, toda vez que la cónyuge supérstite y los herederos del señor Juan Francisco Ochoa son ajenos al contrato de seguro. Consideraron los accionantes, que el Tribunal de cierre en la especialidad Civil, incurrió en un yerro por defecto sustantivo, al darle una errada interpretación, e indebida aplicación de la norma que estudia sobre la prescripción de contratos, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio;
en la especialidad Civil, incurrió en un yerro por defecto sustantivo, al darle una errada interpretación, e indebida aplicación de la norma que estudia sobre la prescripción de contratos, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio; pues consideraron desde su punto de vista, que el término para acudir a la acción civil era la extraordinaria, y no la ordinaria, disposición que, desde su postura, «constituye una evidente vía de hecho, como quiera que desconoce, incluso, el tenor literal de la norma transcrita.». 5Radicación n.° 66594
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Advirtieron, que en calidad de demandantes, «eran terceros ajenos al contrato de seguro», y que, en razón a ello, no se debía aplicar la prescripción ordinaria de dos (2) años de que trata el postulado ejusdem. Pretenden con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene «Dejar sin efectos la decisión contenida en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 66001310300320170013300.» , y asimismo, emitan una decisión de reemplazo, «casando la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 18 de julio de 2019, siguiendo las directrices del juez constitucional.». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 de abril de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela,
día 18 de julio de 2019, siguiendo las directrices del juez constitucional.». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 29 de abril de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideraran conveniente se pronunciaran; además, reconoció personería para actuar al apoderado de los actores. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal 6Radicación n.° 66594 SCLAJPT-11 V.00 vinculado, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del debate judicial que activa el presente mecanismo, y concluyó, que la atacada decisión tuvo su fundamento en un estudio del material probatorio adosado al expediente, que llevó a ese colegiado a concluir que, «la prescripción aplicable a los demandantes es la ordinaria de dos años, que, empezados a contar a partir del 25 de enero de 2015, fecha en que debieron conocer el siniestro y previo análisis de situaciones de interrupción o suspensión, se concluyó que los actores no actuaron en tiempo oportuno, puesto que el plazo para demandar, se movió hasta el 25 de febrero de 2017, y la presentación de la
situaciones de interrupción o suspensión, se concluyó que los actores no actuaron en tiempo oportuno, puesto que el plazo para demandar, se movió hasta el 25 de febrero de 2017, y la presentación de la demanda tuvo lugar el 5 de mayo de dicha anualidad, fue extemporánea. En consecuencia, había de declarar prospera la excepción de prescripción, llevando a negar las pretensiones de la demanda.» . Bajo los anteriores planteamientos, solicitó que se deniegue el amparo implorado, advirtiendo que su actuar fue conforme al ordenamiento legal y la estimación del valor analizada al interior de la causa civil. No se tendrá en cuenta el pronunciamiento allegado por quien manifestó ser el apoderado judicial y representante legal de la vinculada Seguros de Vida SURAMERICANA S.A., puesto que, no aportó el certificado de existencia o documento que así lo acredite, pese a citarlo como anexo. La presidenta de la Sala de Casación Civil , a través de memorial, remitió copia de la sentencia materia de debate constitucional. 7Radicación n.° 66594
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Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 8Radicación n.° 66594
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De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías
juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Los impulsores del resguardo, pretenden que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por la homóloga Sala de Casación Civil, en la sentencia del 4 de noviembre de 2021, para que, en su lugar, se emita una de reemplazo que CASE el fallo emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira de fecha 18 de julio de 2019. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se 9Radicación n.° 66594 SCLAJPT-11 V.00 encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desatar la inconformidad de los actores, es preciso
9Radicación n.° 66594 SCLAJPT-11 V.00 encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Para desatar la inconformidad de los actores, es preciso indicar, que en el ámbito judicial, los operadores que se encargan de impartir justicia, tienen la facultad de establecer bajo el imperio de la sana crítica, cuál es la normatividad que debe aplicarse a los asuntos puestos bajo su escrutinio; en ese entendido, no encuentra esta Magistratura algún tipo de yerro en la determinación adoptada por parte del Tribunal de Cierre de la especialidad Civil, quien le dio una interpretación al artículo 1081 del Código de Comercio, de una manera razonada, con equivalencia a los elementos estimativos adosados al expediente judicial; en ese entendido, sustentó que el argumento sostenido por los recurrentes no era el adecuado, por cuanto el artículo 1131 del Código de Comercio no se aplicaba a ese debate. Bajo los anteriores derroteros, sustentó su decisión en el siguiente sentido: […] A partir de las anteriores premisas, es irrefutable que la exégesis de los artículos 1131 y 1133 del Código de Comercio es por completo ajena a la definición del problema jurídico resuelto en este asunto por el Tribunal en punto a la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro, por la prístina razón que la acción directa es una institución propia del seguro de responsabilidad civil, en asuntos en los cuales la litis involucre como convocante a la víctima en contra de la aseguradora en
la acción directa es una institución propia del seguro de responsabilidad civil, en asuntos en los cuales la litis involucre como convocante a la víctima en contra de la aseguradora en procura de obtener el resarcimiento del daño irrogado por el asegurado, que de ninguna manera podía extrapolarse a una controversia sobre seguros de personas como fue la que originó el presente proceso, en su modalidad de «seguro de vida grupo» cuya finalidad y fundamento son sustancialmente distintos. 10Radicación n.° 66594
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Significa lo anterior, que el Tribunal no pudo trasgredir el artículo 1131 del Código de Comercio por falta de aplicación, porque esa no era la norma que debía regir la solución de la controversia. 4.- Francisco Alejandro Ochoa Noreña, Claudia Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña Orozco, aduciendo su calidad de hijos y cónyuge sobreviviente de Juan Francisco Ochoa Correa, ejercieron su derecho de acción en contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A., invocando la efectividad de la póliza de seguro grupo deudores 083-112481, en cual la entidad financiera fue tomadora y beneficiaria onerosa, y el fallecido, el asegurado. Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y
contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción. Ante la contundencia de la anterior inferencia, ningún yerro iure podría predicarse de la interpretación ofrecida por el sentenciador a los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, ni a su aplicación para la definición de la controversia. De manera que no se demostró vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que el criterio acogido por el juzgador de segundo grado, a partir de la norma jurídica que contempla el término para promover «las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen», es el jurídicamente aceptado. En concordancia con lo anterior, no da lugar a acceder a lo pretendido por los accionantes en su libelo genitor, pues como se decanta, la Sala Civil de esta Corporación realizó un estudio adecuado de lo resuelto en segunda instancia y lo advertido por los recurrentes en el único cargo citado en su recurso extraordinario, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta
estudio adecuado de lo resuelto en segunda instancia y lo advertido por los recurrentes en el único cargo citado en su recurso extraordinario, sin que se evidencie que se haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, e inconsulta de las garantías deprecadas por los promotores, y bajo esa óptica, concluye este colegiado, que no da lugar a la 11Radicación n.° 66594 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez constitucional, dado que la aplicación de la prescripción de dos (2) años para demandar, sobrevino desde el momento en que el interesado, quiere decir, los allí demandantes, tuvieron conocimiento del hecho que dio base a la acción, y del que se concluyó, era la fecha de la muerte del asegurado. En cuanto al argumento del salvamento de voto de quien se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala, valga anotar, que esa es una postura personal, que no incide en la sentencia que quedó avalada por el colegiado censurado, y en ese entendido, no se puede inferir que se incurrió en un yerro. En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones
operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 12Radicación n.° 66594 SCLAJPT-11 V.00 tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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