CSJ - STL5978-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5978-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5978-2023 Radicación n.° 11001023000020230061500 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente (e) de la Sala asume la ponencia del presente asunto y resuelve lo pertinente. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por
MARÍA ÁNGELA MORENO JARAMILLO contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 2023-00615-00
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Para sustentar su petición de amparo informó que el 18 de abril de 2023 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia un derecho de petición, en virtud del cual tramitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada; derecho de petición que a la fecha 30 de mayo
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia un derecho de petición, en virtud del cual tramitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada; derecho de petición que a la fecha 30 de mayo siguiente no había recibido respuesta, a pesar de que la autoridad accionada acusó recibido el 24 de abril de la misma anualidad. Con fundamento en lo anterior, la convocante solicitó, además del resguardo de su prerrogativa fundamental, lo siguiente: Se ORDENE a LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que en el término de la urgencia resuelva de fondo la petición elevada ante la misma entidad el día tres (18) de Abril de dos mil veintitrés (2023). Se ADVIERTA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieran mérito para conceder la presente acción tutela. Mediante auto de 31 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados manifestó que por requerimiento n.° 6021 de 28 de abril de 2023 le solicitó a la tutelante « copia del acta de grado» como quiera que su petición no cumplió « la totalidad de los requisitos exigidos » para el trámite que adelantó. Sin embargo, por Oficio de 5 de junio 2023, informó que, en
su petición no cumplió « la totalidad de los requisitos exigidos » para el trámite que adelantó. Sin embargo, por Oficio de 5 de junio 2023, informó que, en respuesta al enunciado requerimiento, la promotora aportó copia del documento pendiente por lo que, en consecuencia, la inscribió en el 2Radicación n.° 2023-00615-00
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Registro de Abogados y, mediante Acta n.° 11562 de 2 de junio hogaño, «le asignó» la tarjeta profesional que solicitó. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite la inconformidad de la accionante radicó en la falta de contestación del derecho de petición que presentó ante la accionada. Pues bien, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se observa que el 5 de junio hogaño la autoridad accionada respondió al correo electrónico informado por la accionante, la mencionada petición en
Pues bien, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se observa que el 5 de junio hogaño la autoridad accionada respondió al correo electrónico informado por la accionante, la mencionada petición en la que resolvió de fondo su solicitud, al inscribirla en el Registro de Abogados y «asignarle» la tarjeta profesional que solicitó. Ante tal panorama, la eventual vulneración de la garantía superior de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que la autoridad accionada en el 3Radicación n.° 2023-00615-00 SCLAJPT-11 V.00 curso del presente trámite tuitivo respondió de fondo la petición echada de menos. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la
(Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que « se advierta al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieran mérito para conceder la presente acción tutela», conviene memorar este es un mecanismo excepcional y residual establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional está imposibilitado de hacer alguna apreciación o valoración al respecto ya que tal petición escapa del ámbito de competencia de este juez constitucional. 4Radicación n.° 2023-00615-00
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Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicación n.° 2023-00615-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada 6