CSJ - STL5979-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5979-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 Acta 12
Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló RAYMUNDO FRANCISCO MARENCO BOEKHOUDT contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela de radicado No. 11001310303020240043200 y 11001310502120241018200.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó una acción de tutela contra el representante a la cámara Miguel Abraham Polo Polo , por haberle vulnerado el derecho a la dignidad humana al destruir la obra de arte «Mujeres con las botas bien puestas » que expuso la Asociación
adelantó una acción de tutela contra el representante a la cámara Miguel Abraham Polo Polo , por haberle vulnerado el derecho a la dignidad humana al destruir la obra de arte «Mujeres con las botas bien puestas » que expuso la Asociación de Madres de Familia de Falsos Positivos -MAFAPOen la Palza Núñez de Bogotá –ubicada entre la Casa de Nariño y el Congreso de la República -; y proteger los derechos fundamentales de dicha asociación, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310303020240043200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral delo Circuito de Bogotá, autoridad que la remitió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para que fuera acumulada con la que se tramitaba en ese despacho por hechos conexos.
Indicó que el referido trámite acumulado se identificó con el radicado No. 11001310502120241018200 y que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales, razón por la cual fue impugnada por el accionado.
Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la impugnación en sentencia de 22 de enero de 2025, declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa y «negó estudiar de fondo la acción de tutela presentada por [él] y a [su] favor».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 SCLAJPT-11 V.00 3 el 22 de enero de 2025 para que, en su lugar, emita un pronunciamiento de fondo en la acción constitucional , con fundamento en que «cualquier persona se encuentra plenamente habilitada o legitimada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto en auto de 31 de enero de 2025, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela cuestionado y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había pretensión alguna en su contra.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no es posible controvertir a través de la acción de tutela una
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había pretensión alguna en su contra.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no es posible controvertir a través de la acción de tutela una decisión de la misma naturaleza, sino de manera excepcional cuando el juez incurre en vías de hecho, como cuando elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 SCLAJPT-11 V.00 4 sentenciador actúa s in competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
La Procuraduría General de la Nación pidió negar la acción de tutela, toda vez que las pretensiones desbordan las competencias que tiene asignadas.
Miguel Abraham Polo Polo pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la providencia controvertida es una sentencia de tutela.
No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no es viable presentar una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, salvo que se advierta que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que «en la decisión judicial que se reprocha mediante esta acción, más allá de pretenderse imponer una visión particular como la presente, según lo advierte
fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y señaló que «en la decisión judicial que se reprocha mediante esta acción, más allá de pretenderse imponer una visión particular como la presente, según lo advierte la autoridad accionada, se evidencia una elusión intensional a la norma jurídica constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01
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IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no exis ten mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C –
mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no exis ten mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C – 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en ra zón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resultenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 SCLAJPT-11 V.00 6 vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio;
judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 SCLAJPT-11 V.00 7 2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la
naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es l a revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar el fondo de la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2025, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si, efectivamente, estaba legit imado o no para
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2025, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si, efectivamente, estaba legit imado o no para presentar la acción de tutela y, de esa manera, demostrar el yerro de la autoridad judicial que fungió como juez constitucional de segunda instancia, sin probar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 SCLAJPT-11 V.00 8 violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.
De igual forma se advierte que las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante la Corte Constitucional, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Conforme a lo anterior, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2025-00406-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-03-000-2025-00406-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante no agotó el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00406-01
2
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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