CSJ - STL598-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL598-2020 Radicación n.º 87527 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JESÚS
ALFREDO, CLAUDIA AIMARA , JIMENA CATALINA ,
HÉCTOR IVÁN y GUSTAVO HORACIO GARCÍA
GUERRERO, WILSON AUGUSTO GARCÍA PULIDO, ISABEL CRISTINA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA y el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DERadicación n° 87527
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN
TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ESA MISMA CIUDAD , el
TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ESA MISMA CIUDAD , el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC , la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de dicha urbe, así como las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
JESÚS ALFREDO, CLAUDIA AIMARA , JIMENA
CATALINA, HÉCTOR IVÁN y GUSTAVO HORACIO GARCÍA
GUERRERO, WILSON AUGUSTO GARCÍA PULIDO, ISABEL CRISTINA GARCÍA VELÁSQUEZ y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «RESTITUCIÓN DE TIERRAS», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirieron que son herederos de Hermán García Castillo, quien a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander inició proceso restitutorio, a fin de obtener, entre otras cosas, la devolución del inmueble conocido como «La 2Radicación n° 87527
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander inició proceso restitutorio, a fin de obtener, entre otras cosas, la devolución del inmueble conocido como «La 2Radicación n° 87527 Victoria», ubicado en la vereda La Colorada del municipio de El Zulia, de ese mismo departamento. Expusieron que en sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones y, por tanto, ordenó: (…) con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la compensación en favor de la masa herencial del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO , (…) con un inmueble similar o de mejores características al que fue abonado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de los beneficiarios, en la forma que se motivó. Para iniciar los trámites se concede el término de ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de seis (6) meses. La anterior decisión se complementó en providencia de 23 de enero de 2019 a través de la cual el juez colegiado dispuso la correspondiente indexación. Señalaron que el fallo quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2019 y que solo hasta el 1.° de marzo de 2019 fueron citados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, oportunidad en la que
enero de 2019 y que solo hasta el 1.° de marzo de 2019 fueron citados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, oportunidad en la que manifestaron su interés de adquirir un predio equivalente en el departamento de Santander o Cundinamarca, razón por la cual la entidad se comprometió a adelantar los trámites pertinentes para ubicar una propiedad que cumpla los requisitos, con el propósito de realizar la efectiva compensación. 3Radicación n° 87527 Destacaron que en varias oportunidades requirieron al fondo para que informara acerca de los avances en la ubicación del terreno objeto de la compensación; sin embargo, este únicamente les indicó que existe una diferencia o disparidad en el área georreferenciada tanto por el IGAC como por la Unidad de Restitución de Tierras, lo que no ha permitido proseguir con el trámite para dar cumplimiento al referido fallo. Agregaron que el 22 de agosto de 2019 radicaron otra petición ante el mencionado ente, trámite dentro del cual les manifestaron que la misma había sido trasladada por competencia al líder del equipo, quien no les ha emitido comunicación alguna. Puntualizaron que el 17 de julio y 22 de agosto de 2019 solicitaron al magistrado ponente la apertura del respectivo incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2018. Alegaron que el Tribunal no ha realizado ninguna
solicitaron al magistrado ponente la apertura del respectivo incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2018. Alegaron que el Tribunal no ha realizado ninguna gestión para que la orden judicial se cumpla, de suerte que acuden a la presente vía excepcional por no contar con otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la salvaguarda de sus garantías fundamentales. Así las cosas, solicitaron el amparo de sus prerrogativas y, por tanto, se ordene (i) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dar trámite al incidente de desacato , (ii) al Fondo 4Radicación n° 87527 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento integral a la decisión de 13 de diciembre de 2018 de forma inmediata, o de no ser ello posible, «informe este hecho al Tribunal para que procedan a la modulación de la sentencia y ordenen a [su] favor (…) la COMPENSACIÓN ECONÓMICA de [que trata] el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011» , y, en consecuencia, (iii) se obligue al juez colegiado a efectuar la aludida modulación y a reconocer la respectiva indexación e intereses de mora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Norte de Santander, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, la Agencia Nacional de Tierras –ANT y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe , así como los demás intervinientes del litigio restitutorio especial objeto del amparo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones que se adelantaron a fin de remitir el proceso reivindicatorio solicitado en calidad de préstamo, el cual finalizó con ocasión 5Radicación n° 87527 de la sentencia proferida dentro del juicio de tierras a que alude la parte actora. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la queja constitucional está dirigida contra otras autoridades. La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta solicitó su desvinculación, para lo cual señaló que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
autoridades. La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta solicitó su desvinculación, para lo cual señaló que dicha dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas relacionó las acciones que esa entidad ha realizado frente al caso de los gestores y concluyó que lo pretendido por estos, no es de su competencia. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander requirió ser desligada del presente proceso de tutela, tras compendiar las actuaciones que se surtieron en relación a la denuncia penal efectuada en 2009 por Herman García Castillo por el delito de invasión de tierras. El Tribunal hizo un recuento del seguimiento que ha dado al cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, pidió denegar el resguardo implorado, toda vez que «[ya] emitió la providencia echada de menos y que fustigan los tutelantes», de suerte que la omisión denunciada «se encuentra superada », máxime que en providencia del 9 de 6Radicación n° 87527 julio 2019 resolvió la solicitud de aclaración de dictamen elevada por la Unidad de Tierras. La Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que la compensación reclamada por los accionantes se encuentra surtiendo su trámite respectivo, conforme la normatividad que regula dicho procedimiento. La Alcaldía del municipio de El Zulia adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
respectivo, conforme la normatividad que regula dicho procedimiento. La Alcaldía del municipio de El Zulia adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. La dirección del IGAC del citado departamento, luego de memorar las diligencias que ha desplegado dentro del proceso restitutorio especial objeto de análisis constitucional, solicitó exonerar de responsabilidad al mismo, por no haber quebrantado ninguna garantía iusfundamental. La Procuradoría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso al éxito del amparo rogado, con fundamento en que la acción de tutela no es procedente para acceder a lo solicitado, pues para ello existen otros mecanismos establecidos en la ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, negó el amparo por 7Radicación n° 87527 carencia actual del objeto, toda vez que se configuró un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que a la fecha no se ha hecho la compensación ordenada en el fallo de 13 de diciembre de 2018, en consecuencia, solicitan se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento a la providencia mencionada y que, de no ser posible, dicha entidad requiera ante el
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dar cumplimiento a la providencia mencionada y que, de no ser posible, dicha entidad requiera ante el Tribunal la modulación de la parte resolutiva de la decisión. Igualmente, pidieron se conmine al juez colegiado a acceder a la petición de modulación y, en este sentido, se consienta la compensación económica indexada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
8Radicación n° 87527 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de amparo de los impugnantes se remite a que se dé cumplimiento a lo resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2018 y, de no ser posible, se module dicha
solicitud de amparo de los impugnantes se remite a que se dé cumplimiento a lo resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2018 y, de no ser posible, se module dicha sentencia y, por tanto, se ordene la compensación económica debidamente indexada. Pues bien, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente comoquiera que dentro del proceso se está tramitando el incidente de desacato propuesto a efectos de obtener el cumplimiento de la orden judicial, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que actuar en contrario implica una intromisión en las competencias del juez natural. En efecto, en auto de 6 de noviembre de 2019 el Tribunal accionado abrió incidente de desacato contra Claudia Juliana Melo Romero en su calidad de Coordinadora 9Radicación n° 87527 del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y articulación interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y se corrió el traslado por el término de tres (3) días: para que ejerza su derecho de defensa y contradicción respecto del incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la Sentencia proferida dentro de este asunto el 13 de diciembre de 2018; asimismo, se le informa que puede aportar y solicitar las
para que ejerza su derecho de defensa y contradicción respecto del incumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la Sentencia proferida dentro de este asunto el 13 de diciembre de 2018; asimismo, se le informa que puede aportar y solicitar las pruebas que estime necesarias, trámite éste que en todo caso no la releva del efectivo cumplimiento de lo ordenado. Luego, el trámite del incidente de desacato es el escenario idóneo para lograr que se acate íntegramente la orden judicial y se adopten las correspondientes medidas para su efectivo cumplimiento, de suerte que la acción propuesta deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección de los derecho s amenazados, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice. 10Radicación n° 87527
razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso sub judice. 10Radicación n° 87527 Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n° 87527 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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