CSJ - STL598-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL598-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL598-2021 Radicación n.° 91805 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 91805
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Refirió el promotor que instauró acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Expuso que el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en «centenares de acciones» por él promovidas se ha declarado impedido para conocerlas; sin embargo, al interior de la acción constitucional referida
Calambas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en «centenares de acciones» por él promovidas se ha declarado impedido para conocerlas; sin embargo, al interior de la acción constitucional referida guardó silencio, y resolvió sobre la recusación que formuló frente a la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió se declare «la nulidad» del auto proferido el 26 noviembre de 2020 al interior de la acción popular y, se declare impedido para conocer del asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Las partes guardaron silencio. 2Radicación n.° 91805
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no ha expuesto las inconformidades aquí planteadas ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN
considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no ha expuesto las inconformidades aquí planteadas ante el juez natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 3Radicación n.° 91805 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.
derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través del cual declaró « infundada» la recusación formulada por el actor popular contra la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco de la acción popular que promovió contra el Banco Mundo Mujer S.A., pues según su criterio, el Magistrado sustanciador debió declararse impedido para conocer de la citada acción, tal y como lo ha hecho en otros asuntos de similar naturaleza. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, no puede 4Radicación n.° 91805 SCLAJPT-12 V.00 acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que para ese específico propósito, bien puede el accionante acudir ante el juez natural para solicitar la nulidad aquí pretendida y formular la recusación prevista por los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, figuras de las cuales no hizo uso oportuno. Luego, mal puede, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitadas figuras jurídicas por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 5Radicación n.° 91805
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Ahora bien, ante la ausencia de los presupuestos de
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 5Radicación n.° 91805
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Ahora bien, ante la ausencia de los presupuestos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo que equivale a decir que realizó un análisis de fondo para negar el derecho, sin que ello ocurriera. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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