CSJ - STL598-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL598-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL598-2023 Radicación n.° 101387 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, la Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA adelanta contra la recurrente.Radicación n.° 101387
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra José Bernardo Restrepo Serna en calidad de propietario del establecimiento Academia de Billar Imperial. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma,
relató que presentó acción popular contra José Bernardo Restrepo Serna en calidad de propietario del establecimiento Academia de Billar Imperial. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2022, accedió a las pretensiones del escrito inicial y no condenó en costas al accionado. Afirmó, que apeló la anterior determinación y sustentó el recurso ante el juez de primera instancia. Indicó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en proveído de 14 de agosto de 2022, la admitió y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarla, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Refirió, que en providencia de 22 de agosto de 2022, la magistratura convocada declaró desierto el recurso vertical, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 7 de septiembre de 2022, la corporación enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró las anteriores determinaciones, para lo cual sostuvo que el fallador de segundo grado, erró al no tener en cuenta que en el expediente obraba la sustentación del recurso de apelación y con ello inobservó el derecho sustancial. 2Radicación n.° 101387
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Aseguró, que la Sala de Casación Civil y esta Sala de la Corte han emitido varias providencias en las que «ampararon y no permitieron que se declararan desiertas apelaciones en acciones populares, aplicando [el] derecho sustancial».
Aseguró, que la Sala de Casación Civil y esta Sala de la Corte han emitido varias providencias en las que «ampararon y no permitieron que se declararan desiertas apelaciones en acciones populares, aplicando [el] derecho sustancial». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió el 7 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación. Igualmente, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se «pronuncie en derecho sobre [su] tutela y la coadyuve».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2022, y mediante proveído de 1º de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, recordó sus funciones y afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo deprecado. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, indicó que en la providencia que se censura, 3Radicación n.° 101387
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Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, indicó que en la providencia que se censura, 3Radicación n.° 101387 SCLAJPT-12 V.00 explicó los fundamentos jurídicos de su decisión y remitió el link para acceder al expediente virtual. En auto de 20 de enero de 2023, el magistrado ponente informó que el proyecto presentado en Sala fue derrotado y ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual ordenó, dejar sin valor y efecto la providencia de 7 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, resolver nuevamente el recurso de reposición, con observancia de lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo, y con ello incurrió en un exceso ritual manifiesto. De ahí, consideró que la decisión del ad quem, afectó las garantías fundamentales del accionante, circunstancia que hacía necesaria la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, una magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó. Adujo, que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta la razonabilidad jurídica de su determinación, la cual sirvió de fundamento para apartarse del criterio mayoritario de esa corporación.
impugnó. Adujo, que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta la razonabilidad jurídica de su determinación, la cual sirvió de fundamento para apartarse del criterio mayoritario de esa corporación. 4Radicación n.° 101387
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Así mismo, manifestó que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de las partes cuando «un juez de menor jerarquía toma distancia del precedente vertical, siempre y cuando exponga los motivos razonables y suficientes en que se apoya», como ocurrió en este caso. Por otra parte, aseguró que aplicó lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, normativa en la que se exige la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia y, su omisión conlleva la materialización de una consecuencia jurídica, esto es, la declaratoria de desierto de aquel. Finalmente, sostuvo que el promotor pretende imponer su criterio por encima del expuesto por el juez natural, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101387
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 7 de septiembre de 2022, mediante la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar, que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 7 de septiembre de 2022y la presentación de la queja -29 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta
2022y la presentación de la queja -29 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, emitió el 7 de septiembre de 2022 , mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. 6Radicación n.° 101387
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Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que el juez colegiado indicó, que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé que contra la sentencia que se dicte en primera instancia en el trámite de una acción popular procede apelación. Dicha norma debe analizarse en concordancia con la Ley 2213 de 2022, en
de la Ley 472 de 1998, prevé que contra la sentencia que se dicte en primera instancia en el trámite de una acción popular procede apelación. Dicha norma debe analizarse en concordancia con la Ley 2213 de 2022, en la que se estipuló que la alzada debe sustentarse ante el juez de segundo grado y, de no hacerse, se declarará desierta. A continuación, el ad quem precisó que, al correr traslado al recurrente para sustentar la alzada, este allegó un memorial en el que refirió: mario(sic) restrepo(sic), obrando accion(sic) popular 2022 38 02, manifiesto que no sustento nada, pues mi sustentación ya está sustentada desde la primera instancia y pido falle, art 37 ley 472 de 1998 garantizando la doble instancia Pido(sic) falle amparado fallos H CSJ SCC STC5497-2021 STC5499-2021
STC5330-2021 STC58262021 SC3148-2021 STC 999-2022
11001020300020220233801, MP FRANCISCO TERNERA SIENDO ASI
PIDO FALLE MI ACCION, PUES YA ESTÁ SUSTENTADA MI
APELACION (SIC).
De ahí, el fallador de segundo grado resaltó que, ante la omisión del censor, mediante auto de 22 de agosto de 2022, declaró desierto el recurso vertical, pues aquel desconoció la carga impuesta en el artículo 332 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, el colegiado convocado afirmó, que no es viable la
vertical, pues aquel desconoció la carga impuesta en el artículo 332 del Código General del Proceso y en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, el colegiado convocado afirmó, que no es viable la revocatoria de dicha determinación, pues si bien el actor popular se pronunció en el término que se le otorgó, lo cierto es que «su intervención no estuvo encaminada a explicar los motivos de inconformidad con la 7Radicación n.° 101387 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de primer grado, sino a expresar su voluntad», de no sustentar la alzada ante el ad quem. Del mismo modo, el Tribunal sostuvo: Es que recuérdese, el recurso de apelación de una sentencia requiere de tres actos bien definidos por parte del impugnante: (i) interposición, que se hace ante el juez que la profiere, en el acto si es oral o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado; (ii) formulación de reparos, que también se surte ante el a quo, en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, o a la notificación por estado si se dictó por escrito; y (iii) sustentación, actuación que se lleva a cabo ante el ad quem, con la expresión de las razones de disenso. Como se observa, el aquí recurrente acató las dos primeras fases, pero voluntariamente se sustrajo de la última so pretexto de haber “sustentado” en la primera instancia; olvidando que la sustentación debe cumplirse ante el juez de la segunda instancia y en los plazos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213
voluntariamente se sustrajo de la última so pretexto de haber “sustentado” en la primera instancia; olvidando que la sustentación debe cumplirse ante el juez de la segunda instancia y en los plazos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; de manera que la consecuencia de la desatención de la carga que le incumbía no puede ser otra que la deserción de la alzada; tanto más si se tiene en cuenta que este Colegiado únicamente podía pronunciarse sobre los argumentos que el apelante expusiera, salvo las decisiones que de oficio debiera adoptar en los casos previstos en la ley (art. 328 CGP) (negrilla original). Por otra parte, el juez de apelaciones manifestó, que el recurrente solicitó que se tramitara su alzada en atención a la prevalencia del derecho sustancial y la doble instancia; sin embargo, ni el Decreto 806 de 2020, ni la Ley 2213 de 2022, modificaron la oportunidad para sustentar el recurso de apelación ni la autoridad ante la cual se surte dicha sustentación. Aunado ello, señaló que en la sentencia CC C-420 de 2020, en la que se declaró exequible la primera de las normas en mención, la Corte Constitucional «dejó claro que las modificaciones al trámite de la impugnación vertical se circunscribían a la sustitución de un formato oral por uno escritural, al tiempo que reiteró la carga del recurrente de sustentar su recurso de esa manera». Igualmente, la magistratura convocada refirió: 8Radicación n.° 101387
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por uno escritural, al tiempo que reiteró la carga del recurrente de sustentar su recurso de esa manera». Igualmente, la magistratura convocada refirió: 8Radicación n.° 101387
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La sentencia de tutela STC10549 de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el recurrente, reitera la tesis que bajo el Decreto 806 de 2020 y ahora con la Ley 2213 de 2022, ha venido sosteniendo esa Corporación, acorde con la cual, la actuación anticipada del recurrente, pese a ser inadecuada, no basta para desechar el remedio vertical, si ella comporta una argumentación suficiente para la resolución de la alzada. Sin embargo, esa doctrina, que implicó un cambio en la postura antípoda8 que la Sala Civil de la Corte antes había defendido, no cuenta con un apoyo unánime por los Magistrados que integran el Tribunal de cierre en lo civil, encontrando resistencia en dos de sus Magistradas, quienes insisten en que tal proceder es inadmisible porque contraría el debido proceso, en tanto lo único que cambió fue la forma de presentar la sustentación -antes oral ahora escrita-, y no la oportunidad para hacerlo -una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso-, ni la autoridad ante quien debe surtirse el acto procesal -el juez de segunda instancia-, sin que sea correcto equiparar la expresión de las inconformidades -reparoscon los argumentos que las soportan -sustentación-, con independencia de la extensión o contenido de las primeras. Tal discrepancia confirma que la tesis acogida por esta Magistratura
independencia de la extensión o contenido de las primeras. Tal discrepancia confirma que la tesis acogida por esta Magistratura corresponde a una interpretación razonable y plausible de las normas procesales que en su libertad de configuración implantó el legislador, tal como en su momento lo corroboró la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 al analizar las posturas opuestas de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al trámite de la alzada reglado por el Código General del Proceso. Finalmente, el fallador de segundo grado afirmó: No basta para otorgar un tratamiento distinto el hecho de que la sustentación en la actualidad deba hacerse por escrito, porque la claridad del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no permite tal diferenciación. No se trata de una aplicación irreflexiva de la figura de la deserción o de exceso en las formas, sino del acatamiento de preceptos de orden público y obligatorio cumplimiento; es que si el legislador hubiere querido que los reparos y la sustentación confluyeran en un mismo acto ante el juez de la primera instancia, entendiendo que el destinatario del desarrollo argumentativo es el de segundo grado, así lo habría establecido; por el contrario, en las recientes reformas fue más incisivo al prever que la sustentación debe darse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la solicitud de pruebas, el cual solo es proferido por el ad quem, lo que de tajo descarta que esa actuación pueda surtirse ante el a quo. Es ahí donde radica la diferencia entre la norma actual y la que contemplaba el
cual solo es proferido por el ad quem, lo que de tajo descarta que esa actuación pueda surtirse ante el a quo. Es ahí donde radica la diferencia entre la norma actual y la que contemplaba el Código de Procedimiento Civil en su artículo 352, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 200313 , porque aunque ambas contienen la expresión “a más tardar”, la ley de ahora fija un mojón inicial -la ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebasque la derogada no contenía; por eso, no es posible aplicar, como se plantea en las sentencias 9Radicación n.° 101387
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STC3324 y STC10549 de 2022, la tesis que en su momento se acogió para zanjar el dilema en torno a la sustentación prematura y que entendía válidas y vinculantes todas las alegaciones efectuadas con dicho fin después de proferida la sentencia de primer grado y antes de finalizar el traslado de cinco días que ordenaba el artículo 36014; pues claramente los tratamientos en los dos sistemas no son iguales. Así las cosas, el Tribunal resaltó que no había lugar a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye, que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el
ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares, consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022, CSJ STL 10Radicación n.° 101387
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STL6925-2022 y, recientemente en CSJ STL082-2023. En la primera de las sentencias mencionadas se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren
nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que los artículos 14 del
momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 12 de la Ley 1213 de 2022, ratificaron que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. De ahí que si bien en el término del traslado que se le otorgó al recurrente en segunda instancia, este indicó que ya había sustentado la alzada ante el a quo, lo cierto es que dicha manifestación fue aislada, pues no fundamentó sus inconformidades ante el ad quem, como la norma y la jurisprudencia lo exigen (STL10498-2022 y STL11243-2022). 11Radicación n.° 101387
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Finalmente, en cuanto a la pretensión del actor relativa a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que se «pronuncie en derecho sobre [su] tutela y la coadyuve», la Sala advierte, que el juez de tutela no está llamado a imponer esta clase de actuaciones a otras autoridades; luego, si el actor lo consideraba necesario, pudo acudir ante dicha entidad para que coadyuvara las súplicas de su escrito inicial; no obstante, no existe prueba de que lo haya hecho, circunstancia que no se acompasa con el carácter subsidiario y residual de esta acción. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras
obstante, no existe prueba de que lo haya hecho, circunstancia que no se acompasa con el carácter subsidiario y residual de esta acción. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Radicado: 101387
Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Radicado: 101387
Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, el acccionante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala negó la acción de tutela, toda vez que estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable. Pues bien, contrario a lo señalado en la postura mayoritaria, considero que ante la evidente transgresión del derecho fundamental alRadicación n.° 101387 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, el amparo debió concederse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión
concederse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos en los que son aplicables las disposiciones civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, en mi criterio, en este evento debió concederse el amparo constitucional invocado pues, reitero, la actuación del Tribunal 15Radicación n.° 101387
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De este modo, en mi criterio, en este evento debió concederse el amparo constitucional invocado pues, reitero, la actuación del Tribunal 15Radicación n.° 101387 SCLAJPT-12 V.00 lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16