CSJ - STL5980-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5980-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5980-2022 Radicación n o 97583 Acta nº 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA , en nombre propio, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 4 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra las SALAS DE CASACIÓN
PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y
LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL- , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario con radicado N° 2017-06761-01 (17352-39) y en el amparo constitucional con N°11001-02-30-000-2021-00113.Radicación n.° 97583
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I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, acude a este mecanismo en su propio nombre, con el objeto de que se amparen los derechos superiores al debido proceso, defensa, como también, los principios de legalidad y congruencia, que consideró desconocidos por las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en el proceso
derechos superiores al debido proceso, defensa, como también, los principios de legalidad y congruencia, que consideró desconocidos por las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes en el proceso disciplinario y la acción constitucional que adelanta en el presente trámite. Se logra extraer del confuso escrito introductor, que el invocante fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión de Disciplina Judicial, con inhabilitación para ejercer su profesión de abogado por un período de dos (2) años, mediante resolución definitiva del 21 de octubre de 2020 . Consideró, que las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso disciplinario, desconocen las prerrogativas fundamentales imploradas, señalando que, dos (2) de los Magistrados ponentes en esa determinación habían cumplido su plazo constitucional de ocho (8) años, y en razón de ello, situó desde su percepción, que para el momento del pronunciamiento de la providencia de segundo grado se encontraba «viciada de nulidad» , por llevar doce (12) años ejerciendo funciones de togados. 2Radicación n.° 97583
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Indicó, que en virtud a la situación previamente planteada, presentó acción de tutela, conocida en primera instancia por la Sala Penal de esta Corporación, quien al desatar el trámite especial, emitió sentencia negando el derecho implorado, decisión que finalmente fue zanjada en
planteada, presentó acción de tutela, conocida en primera instancia por la Sala Penal de esta Corporación, quien al desatar el trámite especial, emitió sentencia negando el derecho implorado, decisión que finalmente fue zanjada en sentido confirmatorio a través de fallo del 29 de abril de 2021, al establecerse por la Sala Civil, que por parte del libelista, no se activaron los mecanismos con los que contaba (nulidad procesal), para rebatir lo que por vía tutela buscaba . Precisó, que los fallos fijados al interior del trámite iusfundamental mencionado, son «incongruentes» , e igualmente incurren en el desconocimiento de los derechos constitucionales invocados, por ello, acude nuevamente al mecanismo excepcional. Para finalizar, solicitó se conceda la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordene «REVOCAR LA DECISIÓN (del) veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)», asimismo
pidió, «SE REVOQUEN LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Seguido del trámite de reparto por Sala Plena, correspondió el conocimiento de esta acción a la homóloga Civil, quien luego de convocar el correspondiente sorteo de conjueces, a través de providencia ATC326-2022 del 15 de marzo, se aceptaron los impedimentos manifestados por
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los Magistrados «Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda
marzo, se aceptaron los impedimentos manifestados por 3Radicación n.° 97583
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los Magistrados «Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Guzmán Orjuela.» . Ulteriormente, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 22 de marzo hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso disciplinario y de la acción constitucional que invoca el amparo, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren; igualmente, no accedió al decreto de la medida provisional, al no configurarse los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. La presidenta de la homóloga Sala Civil, a través de memorial, remitió la sentencia de tutela STC4574-2021 de fecha 29 de abril de 2021, adoptada en sede de impugnación al interior del trámite constitucional 2021-00113. Por su parte, la directora de la Unidad del Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa Bogotá, D.C., solicitó la desvinculación del trámite, tras advertir que su competencia en el asunto puesto a consideración de la Sala, se limita a realizar el registro de la sanción, luego de haberse proferido fallo disciplinario y la respectiva constancia secretarial.
su competencia en el asunto puesto a consideración de la Sala, se limita a realizar el registro de la sanción, luego de haberse proferido fallo disciplinario y la respectiva constancia secretarial. En el mismo sentido, formuló sus argumentos de 4Radicación n.° 97583 SCLAJPT-12 V.00 defensa el INPEC, advirtiendo que, no se encuentra legitimado para actuar por pasiva. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aseguró, que el 20 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al tutelante, inhabilitándolo por dos (2) años para el ejercicio de su profesión, que en segunda instancia, el proceso correspondió en reparto al despacho de la «entonces magistrada, Dra. JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ» , que luego de surtida las etapas correspondientes, emitió sentencia, aprobada «en Sala No. 93 del 21 de octubre de 2020» , confirmando la determinación atacada y resolviendo negar la nulidad invocada, decisión notificada «el 4 de febrero de 2021, incluyendo el aparte resolutivo del mismo, mediante oficios remitidos a las direcciones de las partes y que adicionalmente se notificó por Estado del 25 febrero de 2021.». Además, refirió que el invocante impetró una acción de la misma naturaleza, la que se identificó con el radicado No.
las direcciones de las partes y que adicionalmente se notificó por Estado del 25 febrero de 2021.». Además, refirió que el invocante impetró una acción de la misma naturaleza, la que se identificó con el radicado No. 2021-00113, ruego tuitivo que le fue negado en aquella oportunidad. Manifestó que, en atención a lo señalado, mediante memorial del 22 de marzo del año que precede, «envió al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS los certificados de antecedentes disciplinarios contentivo de la sanción y la fecha en la que empezaba a regir la misma». Finalmente solicitó que se declare la improcedencia del 5Radicación n.° 97583 SCLAJPT-12 V.00 amparo incoado, por el incumplimiento al requisito de la inmediatez, pues la decisión materia de debate se emitió hace un tiempo considerable. Las demás partes guardaron silencio en el término dispuesto por el a quo constitucional. Mediante proveído de fecha 4 de abril de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, que adelantó en primera instancia la tutela bajo estudio, resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que el asunto puesto bajo consideración excepcional, ya había sido materia de debate por ese Colegiado en sentencia de segunda instancia. Frente a la censura dirigida contra esta Corporación por las decisiones adoptadas al interior de otro mecanismo de igual connotación, consideró, que se activa la presente
por ese Colegiado en sentencia de segunda instancia. Frente a la censura dirigida contra esta Corporación por las decisiones adoptadas al interior de otro mecanismo de igual connotación, consideró, que se activa la presente herramienta atacando decisiones de la misma estirpe, las que en virtud de la sentencia CC SU-1219 de 2001, no admite su procedencia. Finalmente advirtió, que las sentencias de tutela conocidas en una primera oportunidad, que estudiaron sobre el mismo asunto, habrían cobrado firmeza, en tanto, el «Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 30 de agosto de 2021, sin que aquél manifestara inconformidad».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia proferida por el a quo , reiterando en su integridad el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 7Radicación n.° 97583
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. Ahora bien, frente a los señalamientos que por esta vía se debaten, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su
prerrogativas fundamentales o impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
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En el asunto objeto de estudio, se desprende de las peticiones del escrito genitor, que el accionante busca a través de este mecanismo especial y residual, la intervención del juez de tutela, para que i) se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina-, notificada por Estado del 25 de febrero de 2021, como también ii) las sentencias de primera y segunda instancia constitucional, que estudiaron sobre el asunto, que igualmente se crítica al interior del presente debate, proferidas en primera instancia por la homóloga Sala Penal «STP2153-2021», y en sede de impugnación, por la análoga Sala Civil «STC4574-2021». Al respecto, en cuanto al primer petitorio, esa censura ya fue materia de debate constitucional por parte de las Salas Penal y Civil de esta Corporación, quienes emitieron
Civil «STC4574-2021». Al respecto, en cuanto al primer petitorio, esa censura ya fue materia de debate constitucional por parte de las Salas Penal y Civil de esta Corporación, quienes emitieron pronunciamiento, el que finalmente quedó zanjado en el fallo CSJ STC4574-2021 del 29 de abril de 2021, y en el que se resolvió confirmar la determinación de primer grado, que declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento al requisito de procedibilidad, concerniente a la residualidad. Lo antes expuesto, tuvo su sostén en el siguiente reparo: Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario3, se evidencia que el actor no presentó nulidad contra la determinación del 21 de octubre de 2020, a través de la cual la Corporación querellada resolvió confirmar la decisión de primera instancia que mantuvo la suspensión de su tarjeta profesional por dos años. 9Radicación n.° 97583
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3. De lo precedente, la Sala concluye que el gestor contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
Y concluyó, que se hacía imperioso confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto el accionante omitió dar uso al mecanismo dispuesto para rebatir lo que por vía de tutela buscaba, desperdiciando la oportunidad que tenía para continuar con su debate. Ahora bien, como lo sostuvo la homóloga Civil en la decisión materia de impugnación, la anterior determinación
de tutela buscaba, desperdiciando la oportunidad que tenía para continuar con su debate. Ahora bien, como lo sostuvo la homóloga Civil en la decisión materia de impugnación, la anterior determinación fue excluida por el Tribunal de Cierre Constitucional, mediante auto del 30 de agosto de 2021, hecho que se evidencia en la página 1 de consulta de esa Corporación, sin que el promotor acudiera al mecanismo de la insistencia, en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015. De lo referido se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_ac-tor&date3=2021-01-01&date4=2022-0325&radi=Radicados&palabra=GUZ-MAN+ORJUELA&radi=radicados&todos=%25 10Radicación n.° 97583
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25&radi=Radicados&palabra=GUZ-MAN+ORJUELA&radi=radicados&todos=%25 10Radicación n.° 97583 SCLAJPT-12 V.00 cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 2, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de Cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inhabilita la activación del mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que reviste las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Finalmente, se evidencia el incumplimiento al requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, del que ha asentado esta Sala en reiterada jurisprudencia, debe ser formulado en un término razonable, que no sobrepase los seis (6) meses, se trae a colación tal aseveración, por cuanto
de procedibilidad relacionado con la inmediatez, del que ha asentado esta Sala en reiterada jurisprudencia, debe ser formulado en un término razonable, que no sobrepase los seis (6) meses, se trae a colación tal aseveración, por cuanto se censura una decisión de octubre de 2020, notificada en el Estado del 25 de febrero de 2021, mientras se acude al presente mecanismo solo hasta el 3 de febrero de 2022, como se desprende del informe secretarial visto en el expediente constitucional. 2 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 11Radicación n.° 97583
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En cuanto al segundo reparo, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra decisiones adoptadas en una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» , o que se haya desconocido el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T-951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión
con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en 12Radicación n.° 97583 SCLAJPT-12 V.00 la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen 13Radicación n.° 97583 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra decisiones emitidas en otra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta» ; no obstante, al descender al sub judice , se demuestra que la censura va dirigida por las presuntas «incongruencias» en las que incurrieron las Salas accionadas, motivo que no sirve de
descender al sub judice , se demuestra que la censura va dirigida por las presuntas «incongruencias» en las que incurrieron las Salas accionadas, motivo que no sirve de fundamento para excepcionalmente volver al estudio de los reparos analizados en esa anterior ocasión, de acuerdo a lo previamente considerado. Se concluye, que al no evidenciarse una de las causales para procedencia de tutela contra determinaciones de idénticas naturaleza, el amparo no tiene vocación de prosperidad, y es claro, que la acción de tutela deviene improcedente en atención a los señalamientos dispuestos en el presente proveído. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, conforme a las razones anotadas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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