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CSJ - STL599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL599-2020 Radicación n.° 87485 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ELKIN ORTEGA CARRANZA, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA , la empresa INGENIERÍA Y ASESORÍAS INTEGRALESINVERLYN LTDA., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 87485

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ELKIN ORTEGA CARRANZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias

fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la sociedad Ingeniería y Asesorías IntegralesInverlyn Ltda. , presentó proceso declarativo contra Elkin Ortega Carranza, con el propósito de que se le restituyera el inmueble sobre el que el convocado ejerce posesión. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que vinculó como interviniente ad excludendum a Martha Patricia Barrios Cortina y, luego del trámite de rigor, a través de sentencia de 7 de junio de 2018 accedió a las pretensiones elevadas en la demanda inicial. El accionante sostuvo que apeló la anterior determinación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo cual afirmó que «precisó de manera breve, los reparos concretos a la decisión» y, posteriormente, mediante memorial de 13 de septiembre de 2018 «susten[tó] de manera clara y detallada los reparos hechos dentro del recurso de apelación». 2Radicación n.° 87485

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Adujo que a través de auto de 12 de junio de 2019 el Colegiado en mención señaló fecha y hora para la audiencia

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Adujo que a través de auto de 12 de junio de 2019 el Colegiado en mención señaló fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo, determinación que se notificó al día siguiente, pero en su sentir, de manera irregular, toda vez que se fijaron «tres (…) estados distintos con 3 firmas distintas y tres sellos», situación que lo hizo incurrir en error. Expuso que a través de providencia de 19 de junio de 2019 el Tribunal encausado declaró desierta la alzada ante la inasistencia de los recurrentes y sus apoderados. El tutelista narró que con memorial de 5 de julio de 2019 requirió la nulidad de la anterior decisión en atención a que no se tuvo en cuenta la sustentación del recurso vertical aportada el 13 de septiembre de 2018; no obstante, mediante proveído de 12 de julio de 2019 la Corporación censurada rechazó de plano dicha solicitud, determinación contra la que el actor elevó recurso de apelación al cual se le impartió el trámite de un recurso de súplica y, en auto de 4 de septiembre del mismo año, se confirmó la determinación reprochada. Aseguró que el 18 y 29 de julio de 2019 promovió incidentes de nulidad pues en su sentir, existía (i) pérdida de competencia por excederse el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y (ii) una «defectuosa e irregular» notificación del auto que fijó hora y fecha para la audiencia de sustentación y fallo, respectivamente; sin

121 del Código General del Proceso y (ii) una «defectuosa e irregular» notificación del auto que fijó hora y fecha para la audiencia de sustentación y fallo, respectivamente; sin embargo, en auto de 11 de octubre de la misma anualidad, estos fueron negados. 3Radicación n.° 87485

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Agrega que contra ello, elevó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal enjuiciado. El petente cuestionó las anteriores determinaciones para lo cual señaló que la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso es insaneable y que si bien en sentencia C-443 de 2019 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» , lo cierto es que esta determinación no se había proferido para la fecha en la que se configuró la causal de nulidad. Reprochó la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pues aseguró que «cum[plió] con la carga de sustentación dispuesta en el código, sin que se necesitara de [su] presencia para resolver de fondo el asunto». Alegó que hubo una indebida notificación del auto de 12 de junio de 2019, toda vez que la ley establece que el estado «deberá ser un (1) solo formato integral (…) y al finalizar dicho estado, deberá llevar la firma del Secretario». Finalmente, sostuvo que el artículo 321 ibidem establece que contra el proveído que resuelva, niegue o rechace de plano un incidente es procedente el recurso de

Finalmente, sostuvo que el artículo 321 ibidem establece que contra el proveído que resuelva, niegue o rechace de plano un incidente es procedente el recurso de apelación, razón por la que debió tramitarse su alzada ante la Sala Civil de esta Corporación. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 4Radicación n.° 87485 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 19 de junio de 2019, para que, en su lugar, se «profiera sentencia de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a Martha Patricia Barrios Cortina, a la Empresa Ingeniería y Asesorías Integrales - Inverlyn Ltda., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal declarativo radicado bajo el consecutivo nº. 2013-00058-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de las decisiones proferidas en segunda instancia. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la

Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de las decisiones proferidas en segunda instancia. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que le era imposible rendir el informe requerido, toda vez que el despacho judicial se encuentra cerrado por orden del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo deprecado, 5Radicación n.° 87485 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual precisó que los pronunciamientos de esa Sala respecto al tema aquí debatido han sido pacíficos y reiterados al considerar que es necesaria la fundamentación de la alzada ante el Tribunal con el fin de desatar el recurso propuesto, criterio que se acompasa con la sentencia CC SU-418-2019. Finalmente, indicó que respecto a la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso el accionamiento luce prematuro, en tanto se encuentra pendiente que el Colegiado censurado se pronuncie frente al recurso de apelación propuesto por el convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elkin Alfredo Ortega Carranza la impugna, para lo cual relata los hechos que sirvieron como soporte de su defensa en el proceso verbal, así como las actuaciones adelantadas en el expediente y asegura que el Tribunal convocado perdió competencia para conocer el

sirvieron como soporte de su defensa en el proceso verbal, así como las actuaciones adelantadas en el expediente y asegura que el Tribunal convocado perdió competencia para conocer el recurso de apelación desde el 23 de febrero de 2019. Así mismo, afirma que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo porque cuando «fue a ver el estado no estaba el auto que citaba» a la diligencia o «fue escondido momentáneamente». Finalmente, reitera que por ley los autos que resuelven los incidentes de nulidad son apelables y, pese a ello, el Magistrado Ponente «lo deniega». 6Radicación n.° 87485

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe

casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 87485

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Al descender al sub lite, observa la Sala que la primera inconformidad del impugnante coincide con el auto proferido el 19 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia. Pues bien, sobre el particular, es menester precisar que

esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL34672018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL124202018, CSJ STL15181-2018, CSJ STL668-2019 y CSJ STL39432019, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo. Ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si, previamente, ante el juez de primer grado alegó y fundamentó las razones de inconformidad frente la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice. No obstante ello, una vez revisadas las documentales allegadas al proceso, no se advierte la sustentación del recurso de apelación, pues si bien el recurrente aseguró haberlo presentado el 13 de septiembre de 2018 ante el Tribunal convocado, lo cierto es que no fue allegado al presente accionamiento con el fin de que el juez constitucional verifique si dicho documento contiene los requisitos mínimos que señala el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso y así establecer si de este se logra extraer de manera concreta 8Radicación n.° 87485 SCLAJPT-12 V.00 y completa los argumentos del apelante para controvertir la

el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso y así establecer si de este se logra extraer de manera concreta 8Radicación n.° 87485 SCLAJPT-12 V.00 y completa los argumentos del apelante para controvertir la decisión impugnada. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad enjuiciada hubiese cercenado los derechos del promotor, pues para esta Sala no existe certeza sobre si el recurso de alzada fue sustentado en debida forma con el fin de que el Tribunal encausado lo utilizara como soporte para resolver las discrepancias frente a la sentencia de primer grado. Así las cosas, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda y tercera inconformidad, esto es, que en sentir del censor el Colegiado convocado perdió competencia para conocer del recurso de alzada, en tanto se superó el termino de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, así como la presunta

inconformidad, esto es, que en sentir del censor el Colegiado convocado perdió competencia para conocer del recurso de alzada, en tanto se superó el termino de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, así como la presunta irregularidad de la notificación por estado del auto que fijó fecha para la audiencia de fallo y juzgamiento, se advierte que a través de providencia de 11 de octubre de 2019 la Sala Civil 9Radicación n.° 87485 SCLAJPT-12 V.00 – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó los pedimentos del hoy actor, decisión que, fue apelada por este y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que la Magistratura enjuiciada se pronuncie sobre dicho medio de impugnación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite la alzada interpuesta por la parte demandada; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal censurado. De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el ad quem estudie el recurso vertical incoado, hasta entonces, es

prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el ad quem estudie el recurso vertical incoado, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que el proveído de 11 de octubre de 2019 aún no se encuentra ejecutoriado. De otra parte es menester precisar que el promotor no demostró estar incurso en una situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 10Radicación n.° 87485

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 87485

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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